REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004586
ASUNTO : NP01-P-2010-004586


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JUAN JOSÉ GUAIQUENEPE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISMARY GUAIQUIRE, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JUAN JOSÉ GUAIQUENEPE, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punta de Mata Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-24.125.697, domiciliado en calle Las Flores, casa S/N, Musipan Estado Monagas.

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 13/01/2009, siendo denunciados por la ciudadana LISMARY GUAIQUIRE de la manera siguiente: “En la mañana de hoy Martes 13-01-2009 me presento ante esta comisaria para denunciar a mi concubino de nombre Juan José Guaiquenepe… hace 15 dias el se fue de la casa porque andaba con muchachas siempre llegaba a la casa me queria agredir fisica y verbalmente y eso no es nada cuando se drogaba me tiene bajo amenaza que si lo denuncio el me va a matar…” (sic).
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia cursante al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana LISMARY GUAIQUIRE.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, ni consta en las actuaciones el correspondiente examen médico legal que determine la existencia de alguna perturbación en ésta, desde el punto de vista psicológico, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JUAN JOSÉ GUAIQUENEPE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISMARY GUAIQUIRE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JUAN JOSÉ GUAIQUENEPE, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Punta de Mata Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-24.125.697, domiciliado en calle Las Flores, casa S/N, Musipan Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISMARY GUAIQUIRE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Lismary Guaiquire. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA