REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000867
ASUNTO : NP01-S-2011-000867
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNADEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Acusado BLAS JOSE PERNIAS GONZALEZ, a quien se le sigue el presente Asunto por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánico Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las Agravantes establecidas en el artículo 65 Ordinales 10 Ejusdem., a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 consistente en detención domiciliaria que pesa sobre el referido Acusado, ya que la medida de detención domiciliaria es a su juicio una medida restrictiva de la libertad, pudiendo ser sustituida por presentaciones periódicas.
Ha sido criterio reiterado de esta Juzgadora que la duración o permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 consistente en detención domiciliaria como figura del derecho procesal necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente que haber ocurrido un cambio o modificación parcial o totalmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformación es a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
Por lo tanto para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 de detención domiciliaria, que fuera dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia con competencia en los delitos de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 28 de julio de 2012, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, en el domicilio aportado por el mismo acusado en su oportunidad y quien quedará residenciado en la Casa 01, Calle Principal, Sector avenida Libertador Municipio Maturín del Estado Monagas, con supervisión policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, quien debe practicar Informe Médico Legal cada treinta (30) días contados, en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, así como los demás exámenes que le fueron recomendados por el experto forense, quedando solo autorizado a ser trasladado al Especialista de Cardiología y Exámenes de Laboratorio, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Juzgado de dichos traslados, Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones Cardiológicas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director de SEBIN del estado Monagas, al igual que a la Policía del Estado Monagas quien deberá supervisar semanalmente al Acusado BLAS JOSE PERNIA ROSALES en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que se cumplido a cabalidad con lo dispuesto por ese órgano jurisdiccional, garantizándole al acusado BLAS JOSE PERNIA ROSALES el derecho a la salud; ahora bien debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga. En el caso que nos ocupa consta en las actas procesales que se evidencia Informe medico forense
En el asunto que nos ocupa, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de detención domiciliaria que obra en contra del referido Acusado sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. ASI SE DECIDE.
Es importante destacar, que las razones establecidas en la Ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad precisamente lo constituye los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallaremos el peligro de fuga, riesgo este constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuible al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.
En el asunto subexamine, el hecho punible atribuido al Acusado esta representado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL cuya pena a imponer supera con creces el limite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, es concluyente para esta Juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta necesaria el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de detención domiciliaria sub examine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del Acusado, la cual se determinará en el Juicio correspondiente. ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que antecede, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la sustitución por vía de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 consistente en detención domiciliaria, que obra en contra del Acusado BLAS JOSE PERNIAS GONZALEZ, solicitada por su Defensor Privado.
Publíquese, y notifíquese.
La Jueza,
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
|