REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Turmero, 25 de octubre de 2.012
202º y 153°
Vista la diligencia suscrita el 18 de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio Alberto Solano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604; actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana , MILAGRO SOCORRO ZAPATA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.159.90, con domicilio procesal en el edificio Mercaderes, Esquina de Mercaderes, Cuarto Piso, oficina 1, Caracas, en la cual entre otras cosas expone:
“(…) “PIDO LA REPOSICION DE ESTA CAUSA EN VIRTUD DE QUE EL LAPSO DE LOS 180 DÍAS DEBEN TRANSCURRIR A PARTIR DEL ABOCAMIENTO DEL NUEVO JUEZ QUE ENTRO A CONOCER DE ESTA CAUSA. ASIMISMO, QUE POR CONTRARIO IMPERIO LEGAL SE DECLARE NULA LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL QUE DECLARÓ LA PERENCION DE ESTA INSTANCIA. EL AVOCAMIENTO DEL JUEZ ES UN ACTO “SINE QUANON” A FIN DE RECUSAR O PEDIR LA INHIBICIÓN” Es todo. Terminó se leyó y conforme firman (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
Para decidir observa esta Instancia Agraria:
Que el 10/08/2.010, la ciudadana MILAGRO SOCORRO ZAPATA VIVAS, asistida por el abogado en ejercicio Alberto Solano, interpone demanda por Amparo Agrario (Interdicto) por ante la Secretaría del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en contra del ciudadano JOSÉ BUSTAMANTE, y que en la misma fecha, se realiza la distribución de causas, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien lo recibe el 11/08/2.010, admitiendo la acción mediante auto del 16/09/2.010. (Folio 1 al 11).
Posteriormente mediante diligencia del 27/11/2011, la parte actora reforma su demanda, reforma esta que es admitida mediante auto del 01/02/2011. (Folios 38 al 39).
El 09/01/2.012 el referido Tribunal se declara incompetente y mediante Oficio Nº 0015-12 del 10/01/2.012 remite el presente expediente, el cual es recibido por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dándole entrada y curso de ley correspondiente el 30/01/2012 y asumiendo la competencia del conocimiento de la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 03/02/2012.(Folios 96 al 108).
Ahora bien, la pretensión de la parte actora contenida en la diligencia del 18/10/2012, consiste en solicitar a esta Instancia Agraria, la anulación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 18/09/2012 por este Juzgado, en la cual, se decreto la Perención de la Instancia por la motivación en ella contenida, reponiendo el presente asunto al estado de que quien se pronuncia, se aboque al conocimiento de la causa, motivo por el cual estima este Juzgador Agrario hacer las siguientes consideraciones:
La institución del 'avocamiento', está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como una de las competencias atribuidas a cada una de las Salas del Máximo Tribunal de la República, concibiéndose tal institución como la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, institución esta, contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la ley”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Por su parte, los artículos 106, 107, 108 y 109 eiusdem, regulan el avocamiento en los términos siguientes:
“Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida. Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
De la interpretación de las anteriores disposiciones legales se evidencia, que el 'avocamiento', es atribuido a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole el conocimiento a la que sea competente por la materia a fin al asunto debatido, y que procede cuando se materializa una violación grave que constituya un desorden procesal que comprometa la imagen del Poder Judicial, haciéndose necesaria la intervención directa del máximo Tribunal, a los fines de reestablecer el orden procesal y garantizar la incolumidad del ordenamiento jurídico. La anterior situación, es distinta cuando se busca la reanudación de una causa, que se encuentra paralizada o en suspenso por algún motivo legal, tal y como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que ha sido comúnmente denominado como 'abocamiento', este último empleado para solicitarle a un Juez de instancia se aboque al conocimiento de un asunto Judicial, por cuanto el operador de justicia que venía conociéndolo, ha cesado en el ejercicio de sus funciones ya sea de forma temporal (vacaciones, reposo, entre otros) o de forma permanente (jubilación, renuncia, destitución etc.), es decir, que su solicitud solo es procedente en el supuesto de la paralización señalada, observando este Juzgado Agrario, que no es lo acontecido en el presente asunto, en el cual, a esta Instancia Agraria, le es remitido por declinatoria de competencia la presente causa, la cual es asumida mediante sentencia interlocutoria del 03/02/2012, sentencia esta, dictada hace mas de 180 días, vale decir, mas de 6 meses; teniendo entonces la parte actora, la carga de impulsar la causa, para que no operara la procedencia de la perención de la instancia, lo cual, en modo alguno ocurrió tal y como se observa del extenso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de que el Juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la misma, por cuanto fue remitida por declinatoria de competencia y en su debida oportunidad este Juzgado Agrario se declaro competente conforme a las normas de competencia, tal y como se motivara en el texto del presente auto. Así se declara.
El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
La secretaria,
DANIELA VALLES RODRÍGUEZ.
Exp. 2.012-0006.
LJM/dvr/asb.-