REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 09 de octubre de 2012
202° y 153º
Visto el escrito de solicitud de medida de protección cautelar interpuesto el 07/06/2012, por el abogado ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.991.543, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 111.196 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO SOUTO, C.A, en contra del sindicato, AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN EL GRUPO SOUTO, C.A, PLANTA BENAVES (ATOSBEN), así como su exposición en el acta de Inspección Judicial, realizada el 25/06/2012, en las cuales expone entre otras cosas, lo siguiente:

En el escrito de la demanda: “(…) No así, los trabajadores que conforman la Junta Directiva del Sindicato (AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN EL GRUPO SOUTO, C.A., PLANTA BENAVES –ATOSBEN), (…) Quienes han promovido y ejecutado una paralización colectiva, intermitente entre paros totalitarios y protestas con actividades de brazos caídos que consisten en la ejecución de labores en tiempos lentos e irregulares con el objeto de colapsar las áreas productivas, disminuyendo el porcentaje de producción y generando el colapso general de la planta (…)”. (Cursivas del Juzgado). Y la exposición en el acta de Inspección Judicial: “(…) dejamos constancia, que una vez realizada la inspección ocular, y conforme a los anexos que suministraremos, los trabajadores por instrucción de la Junta Directiva del Sindicato, están beneficiando en la actualidad entre cincuenta y sesenta mil aves siendo la producción normal entre setenta y setenta y cinco mil aves (…) lo cual evidentemente implicaría un perjuicio ambiental y a la seguridad agroalimentaria de la nación mayor al ocasionando actualmente (…) insistimos en este acto que se ordene al sindicato y demás trabajadores que conforman la nomina del grupo souto, cesen en la disminución programada y de manera intencional de la producción normas que debe efectuarse y canalizar sus reclamaciones laborales de conformidad con lo establecido en la ley y no mediante actos al margen de ella (…).” . (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Asimismo, vista la intervención del ciudadano Yarahan Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.019.842, representante de la Junta Directiva del Sindicato AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES ORGANIZADOS SINDICALMENTE EN EL GRUPO SOUTO, C.A, PLANTA BENAVES (ATOSBEN), en el acta de la inspección judicial realizada por esta Instancia Agraria, el 25/06/2012 (folio 191) en la cual expuso lo siguiente:
“(…) la representación sindical, niega y contradice lo expuesto por la empresa ya que la normalidad de las actividades en cuanto a la producción, no es aclarada por la empresa, ya que en la cláusula numero sesenta y ocho del contrato colectivo vigente establece topes, uno de sesenta y cinco mil aves y otro de setenta mil solo para los efectos del bono de producción, que estarían en esta caso por encima de la normalidad de las actividades, con respecto a la setenta y cinco mil aves que plantea la empresa, es contradictorio a lo que se acordó el día jueves 14 del mes y año en curso, donde los trabajadores en asamblea realizada en la sede de la empresa y en presencia del coordinador de la inspectorias del trabajo a nivel regional, acordaron garantizar el bono de producción de las sesenta y cinco mil aves, acuerdo este aceptado por la empresa y por tal motivo no entendemos la intención de la empresa al exponer una cantidad de aves, que en ningún momento se cito en dicha asamblea (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Para decidir observa esta Instancia Agraria:
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia, que La Representación Judicial de la empresa Grupo Souto, C.A, solicita que este Juzgado Agrario ordene a la Junta Directiva del Sindicato y al resto de sus trabajadores, que cesen en la presuntas prácticas de disminución en la producción que tiene programada la planta Beneficiadora de Aves San Mateo de Grupo Souto, C.A., por cuanto, tal proceder, a juicio de la parte solicitante constituye perjuicio a la Seguridad Agroalimentaria y al ambiente mismo, al señalar que el beneficio de aves debe estar en un nivel de producción comprendido entre setenta mil (70.000,00) y setenta y cinco mil (75.000,00) aves, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente del estudio de autos que, la parte opositora al decreto de la presente medida protección cautelar, vale decir, la Junta Directiva del citado Sindicato, manifiesta que según la cláusula numero setenta y ocho (78) del contrato colectivo de trabajo vigente, se acordó establecer dos topes de producción, uno de sesenta y cinco mil (65.000,00) aves; y el otro de setenta mil (70.000,00), siendo este ultimo para efectos de bonos, razón por la cual, presuntamente garantizaron la producción de sesenta y cinco mil (65.000,00) aves, a través de una asamblea celebrada el 14/06/2012, en presencia tanto del coordinador de las Inspectorías del Trabajo a nivel regional, como de la representación de la empresa. Ahora bien, vistas las pretensiones de las partes, en sus exposiciones que corren insertos en el presente asunto, estima este Juzgado Agrario, hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela define a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, concepción acorde con el Constitucionalismo Contemporáneo, tal y como ha sido previsto en las Constituciones de países como España (Art. 1), República Federal de Alemania (Art. 20,1) y Colombia (Art. 1). Esta concepción se fundamenta en fines sociales, previstos en el preámbulo del texto constitucional, entre los que destaca 'la Justicia Social', cuyo objeto es garantizar que todos los sectores que integran la sociedad tengan participación equitativa en el disfrute de la riqueza y se disminuyan las diferencias injustas, buscando una existencia digna y provechosa para la colectividad.
Ahora bien, en aras de la consecución de una justicia social, el constituyente venezolano, ha establecido que el 'Proceso', es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia (Art. 257 Constitución Nacional), sin embargo, señala igualmente, que en ningún caso la Justicia debe ser sacrificada por formalismos (art. 26 Constitución Nacional); en este sentido ha permitido que sean promovidos por los operadores de Justicia en los asuntos sometidos a sus competencias, medios alternativos de resoluciones de conflictos, todo en aras de la materialización de la Paz social a través de la conciliación, trayendo a su vez como consecuencia, soluciones que tengan mayor eficacia en su cumplimiento, brindando economía y celeridad procesal (Art. 258 Constitución Nacional).
En relación a la conciliación, encontramos que el maestro Eduardo Couture la ha definido como:
“Acuerdo o avenencia entre las partes que, mediante renuncia, allanamientos o transacción hacen innecesario el litigio pendiente o evitar el litigio eventual” (Couture, Eduardo, (1960), Vocabulario Jurídico, Montevideo, Pag. 171)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario)
De lo expuesto se deduce, que la conciliación está asociada a la idea de una controversia preexistente, por una parte, y por la otra, que se conformará en la medida en que los involucrados en la relación conflictiva adopten declaraciones de voluntad que tiendan a poner fin a la controversia, ya sea para prevenir un litigio o extinguirlo en el caso que ya hubiese iniciado.
En este orden de ideas, considera este juzgador verificar lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 195 el cual dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la interpretación de la anterior disposición legal, se infiere que el Legislador Agrario, en desarrollo del texto Constitucional ha facultado expresamente al Juez Agrario a los fines de Instar a las partes en conflicto a conciliar, en cualquier estado y grado de una causa.
En este sentido, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de los alegatos de las partes supra transcritos, se evidencia que tanto la representación judicial de la empresa Grupo Souto, C.A, como el sindicato opositor al decreto de la presente medida cautelar, manifiestan que por ante los órganos administrativos competentes, se están discutiendo acuerdos colectivo atinentes a derechos fundamentales laborales, acuerdos éstos, que podría influir en los niveles de producción de la planta beneficiadora de aves San Mateo del Grupo Souto C.A.; razón por la cual, considera esta Instancia Agraria instar a una conciliación tanto a la empresa Grupo Souto, C.A, como al sindicato Agrupación De Trabajadores Organizados Sindicalmente en el Grupo Souto, C.A, Planta Benaves (Atosben), desarrollando para ello una mesa de trabajo en la sede de la referida empresa, la cual se fija para el día 21/11/2012 a las (09:30 a.m.), a los fines de emplear un método alternativo de resolución del presente conflicto, en consecuencia, se acuerda la notificación de las partes mediante boletas firmadas y devueltas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 195 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO
La Secretaria,
DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, conste.
La Secretaria,
DANIELA VALLÉS RODRÍGUEZ
Sol 2012-0014
LJM/dvr.-