REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002219
ASUNTO : KP01-P-2012-002219

JUEZA: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA QUERO.
ALGUACIL: DAVID GARCÍA.
FISCALÍA 1º: Abg. WASSIM MIGUEL AZAN ZAYED sólo por este acto por estar de guardia por la Fiscalía 4º.
IMPUTADOS:
1)JHONNY GREGORIO ABARCA CARIPA, (..)
2) ISRAEL JESÚS QUERO ALVAREZ, (….)
3) ANDRI OSWALDO AGUILAR ESCALONA, (…)
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALEXANDER AMARO I.P.S.A. 127.457 en su condición de Defensor Privado del ciudadano ISRAEL JESÚS QUERO ALVAREZ.
DEFENSA PÚBLICA Nº 01: Abg. JAIME RODRÍGUEZ en su condición de Defensor del ciudadano JHONNY GREGORIO ABARCA CARIPA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal.


FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 01 de mayo de 2012, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: JHONNY GREGORIO ABARCA CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.963, ISRAEL JESÚS QUERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.925.561 y ANDRI OSWALDO AGUILAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.601 AZUALE ACARIGUELA MARIA BELEN, titular de la cédula de identidad nro. 7.558.625, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERO: Los hechos imputados:

En fecha 16 de marzo de 2012, las victimas caminaban por la avenida Florencio Jiménez adyacente al Centro Comercial Metrópolis de esta ciudad de Barquisimeto, una vez que se acercan al Centro Cristal, por la misma avenida, son abordados de manera violenta por los acusados, los cuales estaban en un vehículo color ladrillo, bajandose del vehiculo y apuntándolos con dos armas de fuego, despojándolos de sus pertenencias, retirándose a toda velocidad con dirección al cementerio, avisando las victimas de inmediato a una unidad policial que se encontraba por la vía, quienes realizan un recorrido por la vía, alcanzándolos a 50 metros antes del semáforo ubicado en la esquina del cementerio con avenida Florencio Jiménez.-

SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Jueza Profesional, Abg. ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCIA, la Secretaria de Sala, Abg. GABRIELA QUERO y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran las partes arriba identificadas, siendo que no compareció el Defensor Privado Mario Briceño en su condición de Defensor del ciudadano ANDRI OSWALDO AGUILAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.601, ante lo cual dicho ciudadano en este mismo acto exonera a dicho defensor, asumiendo su Defensa el Abg. Jaime Rodríguez en su condición de Defensor Público, de igual manera se deja constancia que las víctimas no comparecieron estando las mismas citadas conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. La jueza da inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto y se informa al imputado sobre las alternativas de la prosecución del proceso las cuales en este caso no son procedentes en virtud de la entidad de uno de los delitos. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratifica Acusación Formal en contra de los imputados: JHONNY GREGORIO ABARCA CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.963, ISRAEL JESÚS QUERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.925.561 y ANDRI OSWALDO AGUILAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.601, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Finalmente, se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. La jueza le cedió la palabra a los imputados y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expusieron cada uno por separado: “no deseo declarar”. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “en mi condición de Defensor Publico de los ciudadanos Jhony Abarca y Andri Aguilar, esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, ya que en el Juicio Oral y Público se demostrará inocencia de mis defendidos, siendo que en este acto solicito la revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria y en su lugar se imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º de presentación periódica las veces que el Tribunal así lo requiera, asimismo hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Es todo”. Por su parte la Defensa Privada: “niego las imputaciones realizadas por la representación fiscal en contra de mi representado Israel Quero, por cuanto de las mismas no se desprenden los argumentos jurídicos necesarios que comprometan su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen los cuales son propios y lo demostraremos en el Juicio Oral y Público, finalmente ratifico la solicitud de revisión de medida de fecha 06-08 ya que mi patrocinado está sujeto al proceso con la medida cautelar, y sea revisada y otorgada una medida menos gravosa” Es todo….”

TERCERO:
En su oportunidad la defensa realizó su exposición, dirigida al rechazo de la acusación fiscal, así como la solicitud de la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendida, a tenor de los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:
PRIMERO: A los acusados: JHONNY GREGORIO ABARCA CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.963, ISRAEL JESÚS QUERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.925.561 y ANDRI OSWALDO AGUILAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.601 AZUALE ACARIGUELA MARIA BELEN, titular de la cédula de identidad nro. 7.558.625, les fue atribuida la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, visto que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del artículo 313 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su Totalidad.- Seguidamente se informa a los acusados del contenido del artículo 375 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos por separado irse a juicio por ser inocentes.

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal, visto que no se evidencia incumplimiento el Tribunal acuerda la revisión, y en su lugar impone las medidas contenidas en el artículo 256 numerales 3ero y 4to como son: presentación tres veces por semana (lunes, miércoles y viernes ) y prohibición de salida del país.
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en virtud de que la acusada, manifestó su voluntad de irse a juicio por ser inocente.


DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos: JHONNY GREGORIO ABARCA CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.963, ISRAEL JESÚS QUERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.925.561 y ANDRI OSWALDO AGUILAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.601 por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: El Tribunal acuerda la revisión de la detención domiciliaria, y en su lugar impone las medidas contenidas en el artículo 256 numerales 3ero y 4to como son: presentación tres veces por semana (lunes, miércoles y viernes ) y prohibición de salida del país a los ciudadanos: JHONNY GREGORIO ABARCA CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.963, ISRAEL JESÚS QUERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.925.561 y ANDRI OSWALDO AGUILAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.60.-
CUARTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos: JHONNY GREGORIO ABARCA CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.963, ISRAEL JESÚS QUERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.925.561 y ANDRI OSWALDO AGUILAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.601, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 309, 313, 375 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García