REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : DP11-R-2012-000277
PARTE ACTORA: El ciudadano JUAN VICENTE CASIQUE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.670.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados SHIRLEY ABAD NOGUERA, y JESUS ALEXI PACHECO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.162, y 62.545, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION (CND) C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de julio del 2006, bajo el Nro.49, Tomo 41-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JOSE ENRIQUE AVILA MALDONADON RIVERO SOSA, y EVELIA COROMOTO CEBALLOS DE BIANCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.875, y 94.452, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano JUAN VICENTE CASIQUE GUERRERO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION (CND) C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, publicó sentencia en fecha 03 de julio del 2012, en la cual declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, Y SIN LUGAR la demanda.
El día 01 de agosto del 2012 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 03 de julio del año 2012.
En fecha 27 de septiembre del año 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN VICENTE CASIQUE GUERRERO, parte actora, y de su apoderado judicial, el abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, y del abogado JOSE ENRIQUE AVILA MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no apelante.
Visto, que no costa en autos la transacción celebrada entre las partes, y ante la necesidad de su revisión por el Juez de Alzada, por ser una prueba fundamental a la decisión de la causa, se ordena solicitarla a la coordinación Judicial Laboral de la ciudad de La Victoria, y establece que el pronunciamiento del fallo será el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día cuatro (04) de octubre del año 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad en la cual se cumplió el lapso para pronunciar el fallo oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN VICENTE CASIQUE GUERRERO, parte actora, y de su apoderado judicial, el abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, declarándose Parcialmente Con Lugar la apelación.
Este Tribunal, vista la exposición del apelante, y hecha la revisión del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 04 de octubre del 2012, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.
DEL RECURSO DE APELACION :
Apela, la parte demandada, de la sentencia de fecha 03 de julio del 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y manifiesta que la a quo incurrió en falsa aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que existe una transacción que debe ser analizada, que hay una orden de examen médico emanada de la demandada, que no fue impugnada, y que fue rechazada por la Jueza, manifiesta que solo demanda el pago de conceptos derivados de la enfermedad ocupacional que padece, porque las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron demandados, tal y como consta en la transacción, ya señalada, finaliza diciendo que la demandada si tiene cualidad para estar en el juicio, y solicita se declare con lugar la apelación, y con lugar la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, según el cual, el juez Superior, adquiere ciertos poderes, partiendo siempre del principio general, de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, principio que encuentra su fundamento en el del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Determinado lo anterior, y siendo que la parte demandante, en la audiencia oral de apelación, luego de referirse al libelo de la demanda, y a otros varios hechos de la sentencia, produce como defensa que la parte demandada sí tiene cualidad para estar en el juicio, el asunto a resolver es si existió una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, y si procede la demanda, y los conceptos demandados. Así se decide.
En virtud del alegato de la parte apelante en la audiencia oral de apelación, referente a la relación de trabajo que señala existió entre él y la demandada en autos, solicitada como fue la transacción, recibida, y analizada, se establece que ciertamente, el demandante, y la demandada celebraron una transacción, conforme a la cual la empresa pagó al demandante una cantidad de dinero por las prestaciones sociales, e indemnizaciones que son características de la relación de trabajo subordinada contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, esta Alzada, estima que la cláusula TERCERA de la citada transacción, no desvirtúa la existencia de la relación de trabajo subordinada, que hubo entre el demandante y la demandada, que motivó la transacción, y declara que entre la parte demandante y la parte demandada sí existió una relación de trabajo subordinada contemplada en el artículo 65 eiusdem. Así se decide.
La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivada de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecida como fue la enfermedad ocupacional, porque quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo subordinada entre el demandante, y la demandada, y que a este le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional, folios del 52 al 59 del expediente, dentro del lapso en el cual prestaba sus servicios a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de la indemnización por daño moral solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa quien decide, a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Hernia Discal L5 y S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, sin que se determine si el grado de la misma, ni sus limitaciones para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada no incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social, y económica del reclamante, de los autos no se pudio determinar esta situación.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Por no existir un informe del organismo competente para certificar estos elementos, no se puede determinar si la empresa hoy demandada cumplió con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador demandante.
f) Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción.
g) Capacidad económica de la accionada. De los autos elementos se evidencia que el capital de la accionada es de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se Decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal declara procedente la presente defensa, opuesta por la parte apelante, y la declara Con Lugar. Así se decide.
Con respecto a la demanda del pago de la indemnización señalada en el artículo 80, parágrafo 1° (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), nuestra jurisprudencia ha sostenido que para que se pueda reclamar, y condenar, el pago de esta indemnización, debe existir una Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en el presente caso no se consignó, motivo por el cual se declara improcedente la presente solicitud. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara Parcialmente Con lugar la Apelación. Así se decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 03 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en el juicio que por Enfermedad Ocupacional, incoara el ciudadano JUAN VICENTE CASIQUE GUERRERO, en contra de la empresa CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION (CND) C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 03 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en el juicio por enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano JUAN VICENTE CASIQUE GUERRERO, en contra de la empresa CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION (CND) C.A. TERCERO: LA CUALIDAD DE LA EMPRESA CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION (CND) C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano JUAN VICENTE CASIQUE GUERRERO, en contra de la empresa CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION (CND) C.A. QUINTO: SE CONDENA a la empresa CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION (CND) C.A. ya identificada, a pagar, a la parte demandante, el ciudadano JUAN VICENTE CASIQUE GUERRERO, ya identificado, las cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral. SEXTO: SE ACUERDA el pago de los intereses de mora, y la indexación judicial, según lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Se ordena remitir el expediente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a ejecutar lo decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
JFMN/LS/meh
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