REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, quince de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : DC11-X-2012-000009
PARTE RECURRENTE: La empresa MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA), de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1975, bajo el N° 15, Tomo 72-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE Los abogados BEATRIZ CARDENAS ARENAS, VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, y GUILLERMAINA CASTILLO BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.171, 50.172, 78.623, y 36.684, respectivamente.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, (DIRESAT), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos de la Certificación N° 0011-11 del 05 de enero del 2011, dictado por la Dra. Filmar Rolo R.
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION SOLICITADA
Tal y como fue acordado mediante auto de fecha cinco (05) de octubre del 2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida de Amparo Cautelar de Suspensión, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
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ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente, la sociedad mercantil MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA), a través de su apoderada judicial, la abogada BEATRIZ CARDENAS ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.171, interpone, el 12 de agosto del 2012, demanda contencioso administrativa de nulidad, contra la Certificación N° 0011-11 del 05 de enero del 2011, dictada por la Dra. Gilmar E. Rolo R.,, en su carácter de médico especialista I de la Diresat Aragua.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 27 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita, la apoderada judicial de la parte recurrente, que se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la certificación Nro. 0011-11, de fecha 05 de enero del 2011, suscrita por la Dra. Gilmar E. Rolo R., en su carácter de Médico Especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, expresando que, en el escrito recursivo, al Capítulo III, punto I, se expusieron los hechos que configuran la violaciones de orden constitucional de los derechos de su representada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El acto administrativo cuya nulidad se solicita, es de mera declaración, en el no se discute el pago de cantidades de dinero, lo controvertido es si en la decisión del acto impugnado se violentó el orden procesal, y el orden público, esta Alzada solo decidirá si declara con, o sin lugar la nulidad solicitada, sin que su decisión produzca efectos patrimoniales, sobre la parte demandada , porque no se está analizando, ni juzgando sobre la responsabilidad de este último en la ocurrencia de los hechos. En el estado en que se encuentra, la decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no produce, de manera inmediata, posible y realizable por el imputado, daños irreparables al solicitante, porque, sus efectos, y la responsabilidad, o no, de la parte hoy recurrente en ellos, deben ser determinados, entre las partes, y de ser necesario, en juicio aparte, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta improcedente la medida de amparo cautelar solicitada de suspensión formulada. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la certificación, requerida, logro evidenciar, este sentenciador, que la parte hoy recurrente no consigno, en el cuaderno separado, documental alguna para fundamentar la presencia de los elementos “Fumus Bonis Iuris”, y el “Periculum in Mora”, vale decir no logro demostrar la existencia de elementos de convicción que condujeran al Juzgado a quo a considerar que era procedente tal solicitud. Es por ello que se hace necesario recordar que la parte recurrente tiene el deber de traer a los autos elementos que permitan aplicar esa protección por vía cautelar. Ya que si bien es cierto, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración publica, a los ciudadanos o ciudadanas, y a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva, y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no es menos cierto que el Tribunal deberá constatar la situación denunciada, ya que el Juez solo podrá decretarlas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por lo que es indispensable que la solicitud de la medida cautelar se acompañe con un medio de prueba que constituya presunción grave de la situación alegada, y del derecho que se reclama (artículos 69, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide, establecer que los elementos invocados por el recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada no son suficientes para su otorgamiento. Así se Decide.
Ahora bien, siendo que la finalidad de las medidas cautelares es precisamente precaver los perjuicios irreparables para el peticionante. Que a su vez, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, persigue el detenimiento de un procedimiento paralelo, cuyas resultas pudieran verse afectadas de manera determinante por la decisión que en definitiva recaiga en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Que la existencia de una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, sobre la existencia de los requisitos denominados como “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, bajo la cual el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido se sustenta en el contenido de la misma providencia administrativa recurrida, que deberá ser objeto de estudio por este Juzgador en la causa principal, resulta prematuro para quien aquí decide evaluar por vía cautelar tales vicios. Debiendo el recurrente traer a los autos elementos de convicción adicionales que permitan a este Juzgador aplicar esa protección por vía cautelar sin afectar el fondo del asunto. Así se decide
En tal virtud, visto que, tal y como se señaló supra, el recurrente no aportó prueba alguna que favoreciera su solicitud, es forzoso para quien aquí decide, reiterar que los elementos invocados por el recurrente como fundamentos de la medida de amparo cautelar y subsidiariamente de la suspensión, que nos ocupa, no son suficientes para su otorgamiento. Así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal, que no se encuentran configurados los extremos legales necesarios para la existencia de el “fumus bonis iuris”, en los términos planteados por el recurrente. Así se decide.
Por otra parte, pronunciarse sobre la suspensión solicitada implicaría examinar a fondo el expediente administrativo, y declarar sobre su procedencia o no, sería emitir opinión, in limine litis sobre lo principal de la causa. Así se decide.
Con vista a las consideraciones que anteceden, y a los alegatos del recurrente, este Juzgado considera que en autos no están dados los extremos de hecho, ni de derecho, necesarios para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, ni de la medida cautelar de suspensión de efectos, ni de alguna otra cautelar. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR de suspensión de los efectos de la Certificación N° 0011-11 del 05 de enero del 2011, dictada por la Dra. Gilmar E. Rolo R., en su carácter de médico especialista I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION de los efectos de la Certificación N° 0011-11 del 05 de enero del 2011, dictada por la Dra. Gilmar E. Rolo R., en su carácter de médico especialista I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
DR. JOSÈ FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:56 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
JFMN/LS
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