REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO : DP11-R-2012-000282

PARTE ACTORA: Los ciudadanos JESUS IGNACIO ALFONZO PEREZ, ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ, y ANTONIO RAMON MEDINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.522.704, 3.743.482, y 2.886.244, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre del año 1970, bajo el N°70, Tomo:97-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, y CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.069, 51.843 y 81.916, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos JESUS IGNACIO ALFONZO PEREZ, ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ y ANTONIO RAMON MEDINA GARCIA contra la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 17 de julio del año 2012 declarando parcialmente con lugar la demanda.
El día 02 de agosto del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 17 de julio del año 2012.
En fecha 03 de octubre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ARMANDO BONALDE, Inpreabogado N° 51.843, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada apelante, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALIDA HERNANDEZ, JESUS ALFONZO, y ANTONIO MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.743.482, 2.522.704, y 2.886.244, respectivamente, quienes comparecen con el carácter de accionantes, también apelantes, asistidos por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOA, Inpreabogado N° 114.427. Vista la complejidad del presente asunto este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m.
En fecha 08 de octubre del año 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del pronunciamiento del fallo oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ARMANDO BONALDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, y apelante, y de los ciudadanos ALIDA HERNANDEZ, JESUS ALFONZO, y ANTONIO MEDINA, en su carácter de accionantes, también apelantes, asistidos por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOA, Inpreabogado N° 114.427, declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la parte actora, y Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA:

Apela de la sentencia de fecha 17 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda.
Alega que el Juzgado a quo no acordó el pago del bono nocturno, ni el pago del bono de alimentación, que no fueron agregados al pago de las prestaciones sociales.
Dice que el Juzgado a quo alego que los trabajadores laboraron jornada parcial, por lo cual negó el pago del bono de alimentación, y alega, el actor, que la ley habla que debe cancelarse en forma prorrateada.
En cuanto a la corrección monetaria, dice que el a quo señala, en forma errada, la fecha de notificación de la parte demandada, no indicando la verdadera fecha.
En la replica, manifiesta que se demostró que había un procedimiento de huelga, y así lo determino el quo. Se entendió que era un despido indirecto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

Apela de la sentencia de fecha 17 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda.
Apela de la sentencia del a quo, alegando que esta prescrita, que se agoto el procedimiento de multa ante la Inspectoría de Trabajo.
Dice el recurrente, que se expresa que se suspendió la relación laboral por huelga, pero no señala desde cuando se suspende.
Insiste, el apelante, en que la acción esta prescrita, y que en el folio 135 de la sentencia se ordena calcular varias veces los intereses de mora.
Solicita se anule la sentencia por contradictoria.
En la contrarréplica, la parte apelante señala, que los demandantes no trabajaron más de 4 horas para tener derecho al bono nocturno, que así fue probado en autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez expuestos los alegatos de los apoderados de las partes apelantes, pasa, este Juzgador, a examinar las actas del presente expediente, así: Visto que los trabajadores demandantes alegaron que no les fue acordado ni el pago del bono nocturno, ni el bono de alimentación.
Con relación al bono nocturno, esta Alzada coincide con la argumentación, y la decisión, del a quo cuando señala: “….el artículo 156, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas. Por lo que, no habiendo sustentado el actor su petición, en la existencia de una jornada diurna en la que haya tenido lugar la ejecución de esa misma labor, es por ello que, el reclamo por bono nocturno, resulta improcedente. Así se decide.
Asimismo, establece este juzgador que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata que los trabajadores hoy demandantes fueron contratados para laborar en jornada mixta, es decir, en cuyo caso el limite máximo de la jornada comprende las 7 ½ horas diarias, circunstancia que no se cumple en el presenta caso. Aunado a ello, evidencia este juzgador que de los recibos aportados por las partes al proceso, se demuestra claramente un incremento en el salario percibido por las horas nocturnas trabajadas, entendiéndose así que en los casos de los trabajadores que laboran horas nocturnas, se cancela un salario donde se incorpora la porción correspondiente para el trabajo nocturno, razón por la cual este juzgador reitera su pronunciamiento declarando improcedente dicho concepto. Y así se establece.”
Dado lo anterior, esta superioridad comparte el análisis efectuado por el Juzgado a quo en su sentencia, razón por lo cual declara improcedente el pago del bono nocturno demandado por los accionantes. Se desecha la defensa opuesta por la parte actora. Así se Decide.
En cuanto al pago del bono de alimentación, este Tribunal, tal y como lo analizo anteriormente, no logro apreciar que los demandantes laboraron las horas reglamentarias necesarias para tener derecho al pago de tal beneficio, pues no demostraron haber trabajado una jornada efectiva de trabajo, por lo que debe concluirse que trabajaron una jornada parcial. Así mismo, se estima necesario recordar que en la Ley de Alimentación, se establece que la reclamación del bono de alimentación, será procedente por jornada efectiva trabajada. Expuesto lo anterior, esta superioridad comparte el análisis realizado por el Juez a quo. Por tales motivos declara improcedente el pago del bono de alimentación demandado. Se desechan las defensas opuestas. Se declara Sin Lugar la presente apelación. Así se Decide.
Ahora bien, alegaron los demandantes que el Juez a quo, cuando ordeno el pago de la corrección monetaria, señalo en forma errada la fecha 11 de octubre del año 2011. Es por ello que este sentenciador procedió a revisar la motiva en su folio 135 de la pieza 2 de 2, evidenciado que ciertamente se cometió un error cuando se señalo como fecha de notificación de la demandada el día 11 de octubre del año 2011, pues de las revisión de las actas del presente asunto, se constato que la empresa Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM, C.A, fue notificada el día 03 de noviembre del año 2008, tal como riela al folio 85 de la primera pieza del expediente, motivo por el cual se tiene el 03 de noviembre del 2008, como la fecha en la cual fue notificada la demandada en autos. Se admite la defensa opuesta por los actores. Se declara Con Lugar la presente apelación. Así se Decide.
Por los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
En lo referente a los alegatos expuestos por la parte demandada, este Tribunal procedió a examinar la sentencia apelada en los folios 121, 122 y 123 de la pieza 2 del expediente, observándose, que el a quo hace un análisis detallado del alegato de prescripción, concluyéndolo así:“…..En el caso bajo análisis, quedo suficientemente demostrado que los trabajador de la accionada activaron un proceso de huelga ante la Inspectoria del Trabajo, cumpliéndose con los requisitos de introducción del pliego conflictivo y otros, en uso de su derecho constitucionalmente establecido, por consiguiente, este sentenciador considera que efectivamente la relación de trabajo se encontraba suspendida, por lo que los alegatos sobre prescripción se hacen improcedentes.
En razón de lo expuesto y en procura de garantizar los derechos sociales que protegen los trabajadores reclamantes, en base a la irrenunciabilidad de sus derechos, se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta. ASI SE DECIDE..”
Visto, lo previamente transcrito, este sentenciador comparte el análisis realizado por el Juzgado a quo. Razón por la cual se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta. Se desecha la defensa opuesta. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Resuelto el alegato anterior, se hace necesario señalar que si bien es cierto que el a quo dice que se suspendió la relación laboral por huelga, no es menos cierto, que no indico desde cuando se suspendía la relación de trabajo, es por ello que esta Superioridad estima necesario aclarar, que la relación laboral entre los ciudadanos JESUS IGNACIO ALFONZO PEREZ, ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ y ANTONIO RAMON MEDINA GARCIA y la Sociedad Mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM,C.A, se suspendió a partir del mes de octubre del año 2007, cuando la empresa accionada no abrió la sede en la ciudad de Maracay, procediendo a cerrar sus instalaciones. Se admite la defensa opuesta. SE declara Conjugar la presente defensa. Así se Decide.
Ahora bien, también alega la demandada que el juez a quo ordena en la motiva calcular varias veces los intereses de mora. Razón por la cual fueron revisados los folios 134 y 135 de la pieza 2 de 2, verificándose que no es cierto que se halla ordenado calcular varias veces los intereses de mora, sino que por el contrario, se observa que el a quo condena se le pague a los accionantes tanto los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad (articulo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Así mismo también se constato que en la motiva se ordeno la corrección monetaria de la prestación de antigüedad así como la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad. No se evidencio que el a quo ordenara cancelar varias veces lo mismo, o que ordenara un pago que sea contrario a derecho. Por tales motivos se desecha la defensa opuesta. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la parte accionada. Así se Decide.
El presente fallo se produce de conformidad con el principio tantum devolutum quantum appelatum, según el cual, el juez de alzada no puede conocer, ni decidir, sobre puntos de la sentencia apelada que no hayan sido atacados en la apelación, ya que, en los casos en que esta se limita, o circunscribe, a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaran gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALIDA HERNANDEZ, JESUS ALFONZO, y ANTONIO MEDINA, ya identificados, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOA, en contra de la sentencia de fecha 17 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM,C.A., ya identificada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO BONALDE GARCIA, Inpreabogado N° 51.843, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 17 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos JESUS IGNACIO ALFONZO PEREZ, ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ, y ANTONIO RAMON MEDINA GARCIA, ya identificados, contra la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM,C.A., ya identificada TERCERO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 17 de julio del año 2012, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESUS IGNACIO ALFONZO PEREZ, ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ, y ANTONIO RAMON MEDINA GARCIA, ya identificados, contra la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM,C.A., ya identificada. QUINTO: SE CONDENA a la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA ISUM,C.A., a pagar al ciudadano JESUS IGNACIO ALFONZO PEREZ la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8419,34), a la ciudadana ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.398,54), y al ciudadano ANTONIO RAMON MEDINA GARCIA, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.208,49), por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, discriminados en la motiva de la recurrida y en su dispositiva. SEXTO: SE ORDENA experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios, y corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de la recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:18 a.m.


EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO



JFMN/LS/meh