REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º


ASUNTO: DP11-R-2012-000313

PARTE ACTORA: La ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.094.465.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas KARINA CORONEL SARRIA, y MARIBEL UZCANGA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.740, y 107.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON,C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre del año 2004, bajo el N°41, Tomo:60-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado ULISES JESUS WATEYMA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.101.282.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 02 de agosto del año 2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.
El día 17 de septiembre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, y por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2012.
En fecha 11 de octubre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas KARINA CORONEL, y MARIBEL UZCANGA, Inpreabogado Nos. 95.740, y 107.769, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora, y apelante, así mismo se deja constancia que compareció el abogado ULISES WATEYMA, Inpreabogado N° 101.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, también apelante, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE:

Apela, la abogada de la parte actora, de la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda, alegando que la a quo incurre en un error cuando acuerda el pago de la corrección monetaria, y de los intereses de mora solo sobre la prestación de antigüedad, olvidándose de los demás conceptos que se ordenó cancelar, vulnerando el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la réplica expone que, con respecto a su apelación, hay una sentencia de fecha 3/10/2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega que su mandante se desempeñara en un cargo de dirección, y para defender la decisión del a quo, cuando aplicó a la demandante la Convención Colectiva de Trabajo de la construcción, y atacar el alegato de incongruencia negativa, emitido por la parte demandada, que califica de ultra petita, invoca el principio del iura novit curia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA:

Apela, la parte demandada, de la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda.
Expresa el recurrente, que el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la naturaleza de los contratos no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivo de ellos, y que difiere totalmente de la sentencia.
Manifiesta, el apelante, que la jueza se extralimito, incurriendo en incongruencia positiva, ya que sentencio sumas no discutidas, ni señaladas en el libelo.
Dice, quien apela, que el cargo que tenía la demandante era de Ingeniero Planificador, que manejaba secretos industriales de la accionada, que tenia personal a su cargo. Finaliza diciendo que todas las pruebas se aportaron a los autos.
En su contrarréplica Insiste en sus argumentos, y consigna jurisprudencia, para ilustrar al Juzgado Superior.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez expuestos los fundamentos de los recursos de apelación de ambas partes apelantes, procedió este Juzgador a revisar las actas del presente expediente, iniciando sus observaciones con lo expuesto por la parte actora, la cual centra su apelación alegando que la jueza a quo no hizo mención del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando condena el pago de los intereses moratorios, y de la corrección monetaria, solo respecto a la prestación de antigüedad, analizada la motiva del fallo recurrido se observa al folio 357 de la pieza 1 del expediente, que la a quo acuerda el pago de los intereses de mora, y de la indexación judicial, sobre las cantidades acordadas por ese Tribunal, y ordena calcularlos siguiendo los parámetros que expone en su ordinal PRIMERO, así, los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose por lo dispuesto en el literal c) del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, indicando que debían ser cuantificados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que estimó culmino en fecha 30 de noviembre del año 2009.
La corrección monetaria, es acordada en el ordinal SEGUNDO, folio 358 de la pieza 1 del expediente, así, la correspondiente a la prestación de antigüedad, desde la finalización de la relación de trabajo, el 30 de noviembre del 2009, y la de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demandada, el 25 de octubre del 2010; experticias que deben ser practicadas por experto contable designado por el Tribunal de Ejecución.
Visto entonces, que fue ordenado el pago de los intereses moratorios, y de la corrección monetaria sobre todas las cantidades que se ordenó cancelar en la sentencia, se desecha la defensa opuesta por la parte accionante. Por tales motivos este Juzgador declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente a los alegatos sostenidos por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador debe señalar, que no se desvirtuó la naturaleza de los contratos, como lo alego la empresa accionada, porque los contratos celebrados entre las partes no lo fueron para una obra determinada, condición sine qua non para que se pueda aplicar la cláusula 75 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como lo pretende la parte demandada, y recurrente. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Luego, expone, la accionada, que la Jueza se extralimito al sentenciar sumas no discutidas, ni señaladas en el libelo. Ante tal alegato, se reviso minuciosamente la subsanación del libelo de demanda, en los folios, del 70, al 77, de la pieza 1 del expediente, evidenciándose que la demandante, cuando señala los conceptos adeudados por la empresa demandada, no indica que deba hacerse tomando en cuenta los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009, sino que por el contrario se observa que las cantidades fueron demandadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer mención alguna a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009. Así se decide.
De igual manera, también se logro constatar que dentro de los elementos probatorios aportados por la trabajadora demandante, no fue consignado original, o copia de la referida Convención Colectiva. Por lo que no comprende esta alzada por que la a quo cuantifico los conceptos demandados de conformidad con las disposiciones contenidas en dicha convención, cuando como se dijo anteriormente debió ordenar el pago de los conceptos en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Si bien es cierto que en materia laboral el juez es el rector del proceso, por lo cual debe intervenir en forma activa, debiendo aplicar lo establecido en los artículos 5, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que no puede traer al proceso pretensiones distintas a las requeridas, por las partes, solo puede, aplicando el Parágrafo Unico del artículo 6 eiusdem, “…..ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas….”.
En el caso que nos ocupa, como se explicó supra, no fue requerida la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos años 2007-2009, ni fue discutido, o probado, en el juicio, que la parte actora fuese beneficiaria de dicha Convención, que constituye el fundamento de la aplicación de esta norma. Así se decide.
Al aplicar la Convención en la presente causa incurrió, la a quo, en el vicio de incongruencia por extrapetita, al conceder al actor mas de lo pedido en el libelo, sin que hubiese sido solicitada su aplicación, ni se hubiese discutido, ni probado en el juicio. Así se decide.
De conformidad con los razonamientos expuestos, visto, que no es acreedora la demandante de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009, visto, que la a quo ordenó el pago de los conceptos demandados aplicando, erradamente, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2007-2009, visto,
que los conceptos demandados son lícitos, admitidos por la ley, no están prohibidos, y están ajustados a las normas laborales, se ordena, a la demandada pagar, a la demandante las siguientes cantidades, por los conceptos aquí señalados, según lo reclamado, razonadamente por esta en su libelo, y conforme a la ley, y declarados procedentes por la a quo, con excepción del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, por cuanto ya se realizó en el libelo, y que se considera ajustado a derecho, por lo que no debe calcularse de nuevo; cantidades discriminadas así:
1. Prestación de Antigüedad, Bs. 1.677,50.
2. Vacaciones año 2008-2009, Bs. 2.749,95.
3. Bono Vacacional año 2008-2909, Bs. 1.283,31.
4. Días de Descanso y Feriados Periodo Vacacional año 2008-2009, Bs. 1.099,98.
5. Vacaciones Fraccionadas año 2009, Bs. 487,66.
6. Bono Vacacional Fraccionado año 2009, Bs. 243,83.
7. Utilidades Fraccionadas año 2008, Bs. 916,65.
8. Utilidades Fraccionadas año 2009, Bs. 2.520,79.
9. Salario del mes de noviembre del año 2009, Bs. 5.500,00.
10. Bono de Alimentación del mes de noviembre del año 2009, Bs. 500,00.
11. Indemnización de Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, Bs. 5.851,20.
12. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.776,80.
Conceptos que alcanzan la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32.457,12), y que corresponden a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo subordinado que existió entre la demandante, y la demandada.
Por ultimo, sobre el alegato relativo al cargo que tenía la accionante, en el cual manejaba secretos industriales, y que tenia personal a su cargo, por lo tanto no le correspondían los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, resulta inoficioso pronunciarse al respecto, porque no se está aplicando a los beneficios que se ordena cancelar dicha Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas esta superioridad declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KARINA CORONEL, Inpreabogado N° 95.740, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ULISES WATEYMA ROSALES, Inpreabogado N° 101.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ, ya identificada, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A., ya identificada. CUARTO: SE MODIFICA, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión, la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A. QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PITERSON, C.A., ya identificada, cancelar, a la demandante, la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ, ya identificada, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32.457,12), por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que será practicada de conformidad con lo acordado en la motiva de la recurrida. SEXTO: SE ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA Y LA INDEXACION, O CORRECCION MONETARIA, bajo los términos, y condiciones, establecidos en la motiva de la recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:56 a.m.


EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO




JFMN/LS/meh