REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve de octubre del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : DP11-R- 2012-000319

PARTE ACTORA (QUERELLANTE): El SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA, SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES BLINDADOS PANAMERICANOS BLINPASA MARACAY (SINRETCUSTRANBLINPAS)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA (QUERELLADA): La INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA, y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2012, se recibe, en este Tribunal el expediente marcado No. DP11-O-2012-000042, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana SHEYLA DESIREE RODRIGUEZ REPILLOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.863.136, quien suscribe el escrito contentivo de la Acción de Amparo intentada, expresando ser Secretaria General temporal del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA, SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES BLINDADOS PANAMERICANOS BLINPASA MARACAY (SINRETCUSTRANBLINPAS), asistido por la abogada YRLANA ESTEVES., Inpreabogado N° 80.846, en contra de LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA, y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Solicitó, el recurrente, el amparo constitucional “…con la finalidad que sea restablecido el orden infringido por la Inspectora Jefe del Trabajo en los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara, y Mariño del Estado Aragua, abogado SHEILA YUBIRI ROMERO GONZALEZ, se le ordene en consecuencia la restitución del Orden Infringido de SUSPENDER LA MATERIALIZACION DEL REFERENDUM SINDICAL FIJADO PARA EL DIA 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2.012, por cuanto no cumple con los extremos de Ley, violentando el Debido Proceso y dejándonos en total estado de indefensión….”

DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

El 10 de septiembre del 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo propuesta en los siguientes términos: … Mediante la presente Acción de Amparo los accionantes han solicitado se ordene a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, reestablecer el orden infringido en:
UNICO: La suspensión de la materialización del referéndum sindical fijado para el día 18 de septiembre de 2012.
En el presente caso, se considera que los presuntos agraviados no han ejercido las acciones judiciales ordinarias ni los recursos administrativos consagrados en la legislación vigente, en contra de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, procedimientos que no pueden ser sustituidos mediante el ejercicio de la acción de amparo, es decir, a través de las vías ordinarias procesales se puede restablecer la situación jurídica infringida en caso de ser procedente.
En este sentido, como la ha venido estableciendo la jurisprudencia, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone expresamente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”
Es decir, se debe agotar los recursos que nuestro ordenamiento jurídico dispone para cada caso en concreto; pues los hoy presuntamente agraviados no ejercieron, ninguna acción sobre los actos o decisiones dictados por el presunto agraviante INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, lo que genera la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, ya que los accionantes no agotaron los recursos ordinarios que podían haber utilizado para atacar los actos que según alega le generan menoscabo a sus derechos constitucionales.
Es bien sabido, que la acción de amparo constitucional tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé, por consiguiente, solo se podrá considerar procedente cuando quien pretenda recurrir a ella, ya ha cumplido o agotado en su totalidad todos los medios o recursos posibles para atacar el acto violatorio; en el presente caso, se pretende utilizar esta acción de amparo constitucional para suplir los recursos que la Ley pone a su disposición.
Al respecto, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización las vías procesales ordinarias, por consiguiente, este Juzgador considera que en el presente caso los accionantes tienen otros medios procesales y recursos administrativos para lograr sus pretensiones. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declarará inadmisible la presente acción….”.

DE LA APELACION

El 11 de septiembre del 2012, oportunamente, la parte recurrente en amparo apeló de la decisión del a quo de inadmitir la acción propuesta, sin consignar escrito alguno de fundamentación de su apelación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del Análisis de la acción de amparo, cuya inadmisibilidad nos ocupa, se tiene, que la misma se intenta en contra de la decisión de la Inspectora Jefe del Trabajo en los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara, y Mariño del Estado Aragua, abogado Sheila Yubiri Romero González, de convocar un Referéndum sindical para el día 18 de septiembre del 2012, ahora bien, de la simple lectura de la solicitud de amparo se evidencia que existe una causal de inadmisibilidad sobrevenida, porque lo que pretende la organización que ha intentado la presente acción de amparo es que se ordene suspender el referéndum sindical convocado para el 18 de septiembre del 2012 , lo que constituye una situación irreparable, porque no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, porque la oportunidad en la cual debió realizarse el referéndum sindical precluyó, y no existe prueba alguna que evidencie que fue suspendido, o, en todo caso, pospuesto, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo torna en inadmisible. Así se decide.
Constatada, entonces, la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en razón de los argumentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, POR LA RAZÓN EXPUESTA EN EL PRESENTE FALLO, LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana SHEYLA DESIREE RODRIGUEZ REPILLOZA, quien suscribe el escrito contentivo de la Acción de Amparo intentada, expresando ser Secretaria General temporal del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE CUSTODIA, SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES BLINDADOS PANAMERICANOS BLINPASA MARACAY (SINRETCUSTRANBLINPAS), asistido por la abogada YRLANA ESTEVES., Inpreabogado N° 80.846, en contra de LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA, y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION intentada por la ciudadana SHEILA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.863.136.

Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:51 p.m.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS SARMIENTO



JFMN/LS/meh