REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de octubre del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : DP11-O-2012-000047

PARTE ACTORA (QUERELLANTE): El ciudadano EMIL RICAURTER VILLALOBOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.866
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS.
PARTE DEMANDADA (QUERELLADA): JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

En fecha diecinueve (19) de octubre del 2012, se recibe, en este Tribunal el expediente marcado No. DP11-O-2012-000047, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR , incoada por el ciudadano EMIL RICAURTER VILLALOBOS SANCHEZ, asistido por el abogado Carlos Luís García Vicentelli, Inpreabogado N° 122.347, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Expresa, el recurrente, en su escrito de amparo constitucional “…..ante usted con el debido respeto ocurro para exponer; la (sic) PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR , CONTRA EL ACTO DICTADO DE FECHA 2 DE OCTUBRE DEL 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA POR LA JUEZA ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS, contundentemente ejerce el vicio de inmotivación. ya que en le folio 276 que riela en el asunto DP11-N-2012-000186 “No prevé el artículo, en que se fundamenta su decisión, lo cual el tribunal niega la apelación formulada” lo que significa ningún delito ni pena , sin ley previa. “nullun crime, nulla poena sine praevia lege”
Al (CAPITULO II), OBJETO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, manifiesta, quien recurre: “ Anular el acto dictado de fecha 2 de octubre del 2012 por el juzgado primero de primera instancia de juicio del trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua por la jueza ZULEIMA DARUIZ CEBALLOS, por el vicio de inmotivación, ya que en el folio 276 que riela en el asunto DP11-N-2012-000186.”No prevé el artículo, en que se fundamenta su decisión, lo cual el tribunal niega la apelación formulada” lo que significa ningún delito ni pena, sin ley previa. . “nullun crime, nulla poena sine praevia lege”
Señala, el accionante en amparo, en el (CAPITULO III), ANTECEDENTES, “…..En fecha 17 de septiembre de 2012, se interpone recurso de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo emanado (sic) 28 de mayo de 2004, la (sic) cual se le asigna el asunto DP11-N-2012-000186. Ante el juzgado primero de primera instancia de juicio del trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua.
1- Lo declara inadmisible el recurso de nulidad (…) en fecha: 25 de septiembre 2012, por caducidad de acción por los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley orgánica (sic) de la jurisdicción (sic) contencioso (sic) administrativa (sic).
2- El 01 de Octubre de 2012 se interpone apelación, sobre la inadmisibilidad del recurso de nulidad (…).
3- El 02 de Octubre de 2012 el juzgado primero de primera instancia de juicio del trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua. Por la Dra. ZULEIMA DARUIZ CEBALLOS niega la apelación por ser extemporánea ( a los 4 días hábiles de despacho) incurriendo en la denegación de justicia. Por ser un gravamen irreparable se tiene que regir por sentencias interlocutorias con una apelación de 5 días art. 88 de L.O.J.C.A. y supletoriamente con los art. 289 y 298 del código de procedimiento civil. Por ser una acción de caducidad. Basándome en el artículo 89 numeral 3 de nuestra carta (sic) magna (sic).”
En su petitorio el recurrente solicita se anule el acto dictado por LA JUEZA ZULEIMA DARUIZ CEBALLOS.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del Análisis de la acción de amparo que nos ocupa se tiene, que la misma se intenta en contra de la decisión de la Jueza Dra. Zuleima Daruiz Ceballos, de negar la apelación formulada por el ciudadano Emil Ricaurter Villalobos Sánchez, en el asunto marcado DP11-N-2012-000186.
Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, la cual reza:

“ Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado (…)
2) …omissis…
3) …omissis
4) …omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma señaló lo siguiente:

“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Ahora bien, analizada la exposición realizada por el accionante en amparo, así como la norma antes transcrita, observa este Juzgador; que el accionante en amparo, al apelar de la decisión que declaró inadmisible, por caducidad de la acción, el recurso de nulidad propuesto contra el acto de la Inspectoría del Trabajo de fecha 28 de mayo del 2004, optó por el uso de la vía de impugnación ordinaria, como medio judicial preexistente que es la vía que permite el restablecimiento de la situación planteada; luego, no hay evidencia, o razón alguna, en su escrito de amparo, que patentice la inidoneidad de su acción de amparo. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, el conocimiento de las supuestas violaciones al proceso, denunciadas por el apoderado judicial del demandante en amparo, aún y cuando pudiesen vulnerar derechos constitucionales, compete, a la instancia superior ordinaria, mediante el denominado recurso de hecho, porque la vía extraordinaria del amparo solo podría ser expedita cuando excediera el ámbito intersubjetivo, que afectara gravemente el interés general, o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable, o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa, o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso, en el juicio de marras no se da alguna de estas circunstancias, ya que los supuestos vicios denunciados no causan daño irreparable al denunciante, ni constituyen peligro alguno de causárselo, ni revisten urgencia. Así se decide.
Constatada, entonces, la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en razón de los argumentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR incoada por el ciudadano EMIL RICAURTER VILLALOBOS SANCHEZ, ya identificado, asistido por el abogado CARLOS LUIS GARCIA VICENTELLI, ya identificado, contra la decisión de fecha 2 de octubre del 2012 emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Se ordena el cierre, y archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS SARMIENTO



JFMN/LS/meh