REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : DP11-R-2012-000259
PARTE RECURRENTE: La empresa DEL MONTE ANDINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de julio de 1998, bajo el Nro. 51, Tomo 232-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: La abogada MARIANA URREIZTIETA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.742.
ORGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE DECISION SOBRE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Visto el recurso de apelación formulado por la abogada MARIANA URREIZTIETA TERAN, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DEL MONTE ANDINA, C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de junio del 2012, en el cual solicita sea declarado con lugar, y se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
Dentro del lapso para decidir, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La a quo se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión así:
“…Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora ALICET FRAIDDE VILLALVA MORENO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.807.596, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo. y visto que en el presente caso no se demuestra que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medio probatorio que permita sospechar la lesión de algunos de los derechos , para que el juez pueda proceder a reestablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia en este caso no se observa la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, esta Juzgadora estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide….”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
En el escrito de fundamentación, la parte apelante, luego de identificar a su mandante, y de mencionar la Providencia Administrativa objeto de la demanda de nulidad y al organismo de la cual emanó, señala los hechos que produjeron la decisión de la Inspectoría del Trabajo, y se extiende en una serie de consideraciones acerca de lo procedente de la medida cautelar solicitada.
Manifiesta, la parte recurrente que con las pruebas de autos, una serie de reposos médicos, se demuestra la presunción de buen derecho, porque la Inspectoría del Trabajo, con la referida Providencia Administrativa incurrió en un falso supuesto de hecho por una errada apreciación de las pruebas.
Luego, señala, la abogada de la parte recurrente, que con fundamento en una serie de jurisprudencia que cita, se demostró el periculum in mora.
Manifiesta, la parte apelante, que “….el periculum in damni deviene del peligro inminente que con base a la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo continúe lesionando los derechos subjetivos de Del Monte mediante el consiguiente inicio de un írrito procedimiento administrativo sancionatorio, como en efecto se ordenará iniciar.”
Dice, la recurrente, que se cumple con otros requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada; y que el a quo le violó el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vista la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, la empresa Del Monte Andina, C.A., pasa esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones: Luego de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, de fecha 14 de junio del 2012, que declaro Improcedente la medida cautelar solicitada, y en atención a la misma, logro evidenciar, esta Alzada, que la parte hoy recurrente no consigno documental alguna para fundamentar la presencia de los elementos Fumus Bonis Iuris, y el Periculum in Mora, vale decir no logro demostrar la existencia de elementos de convicción que condujeran al Juzgado a quo a considerar que era procedente tal solicitud. Se hace necesario recordar, que la parte recurrente tiene el deber de traer a los autos elementos que permitan aplicar la protección solicitada, por vía cautelar, ya que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración publica, a los ciudadanos o ciudadanas, y a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva, y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no es menos cierto que el Tribunal deberá constatar la situación denunciada, ya que el Juez solo podrá decretarlas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que es indispensable que la solicitud de la medida cautelar se acompañe con un medio de prueba que constituya presunción grave de la situación alegada, y del derecho que se reclama (artículos 69, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide, establecer que los elementos invocados por el recurrente como fundamentos de la medida cautelar solicitada no son suficientes para su otorgamiento. Así se Decide.
Aunado a lo anterior, esta Alzada coincide con la a quo en que, pronunciarse sobre la suspensión solicitada implicaría examinar a fondo el expediente administrativo, y declarar sobre su procedencia o no, sería emitir opinión, in limine litis sobre lo principal de la causa. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, se declara Sin Lugar la apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada MARIANA URREIZTIETA TERAN, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DEL MONTE ANDINA, C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de junio del 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de junio del 2012 que declaro improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00245-10, de fecha 15 de marzo del 2012, contenida en el expediente N° 043-10-01-01255, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua. TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00245-10, de fecha 15 de marzo del 2012, contenida en el expediente N° 043-10-01-01255, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:34 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
JFMN/LS/meh
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