REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: DP11-R-2012-000114

PARTE ACTORA: El ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.775.554.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, ANA JAQUELINE VASQUEZ H, REINA E. CRIOLLO, y EIDI PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.977, 56.018, 86.641, y 128.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil HOLCIM VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre del año 1953, bajo el N°595, Tomo:3-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JOSE JOAQUIN CHOURIO FUENMAYOR, SUSANA SALGO DE MATA, RODOLFO JOSE MONTILLA MATHEUS, JENNY GIOCONDA CARRASQUEL DONIS, LILIANA CAROLINA RON HERNANDEZ, y YURIMAR JESUS PEREZ ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.096, 21.030, 56.472, 40.253, 62.457, y 98.568 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO contra la sociedad mercantil HOLCIM VENEZUELA, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 26 de marzo del año 2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.
El día 10 de agosto del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte actora, y por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 26 de marzo del año 2012.
En fecha 10 de octubre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-5.775.554, en su carácter de parte actora, en cual se encuentra representado por su apoderada judicial, la abogada ARACELIS BARRIOS ACOSTA, Inpreabogado N° 36.977. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, Inpreabogado N° 44.849, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada también apelante. Vista la complejidad del asunto debatido, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 a.m.
En fecha 18 de octubre del año 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada EIDI PACHECO, Inpreabogado N° 128.869, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante apelante, y del abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, Inpreabogado N°44.849, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, también apelante, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación de la parte actora, y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE:

Apela de la sentencia de fecha 26 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda.
Alega que se cumplieron los requisitos para demostrar que el trabajador actor tenía una lesión causada por el ejercicio de la actividad que desarrollaba (causa-efecto).
Que como se demostró que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se le declaro improcedente, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por concepto de responsabilidad subjetiva solo se condenó el pago de 3 años de indemnización, en contradicción con lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Denuncia, que no fue declarada procedente la secuela.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA:

Apela de la sentencia de fecha 26 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda.
Alega que el trabajador no logro demostrar el hecho causal. Que el a quo tuvo la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). No se observa en la sentencia argumentaciones expuestas en la jurisprudencia.
Que fue desechado del acervo probatorio el informe medico emanado de un tercero. Que la empresa lo cambio de su puesto de trabajo, cuando el manifestó molestias, y que se le cancelaron los gastos médicos generados.
Que la hernia discal puede ser padecida por cualquier persona, y que son muchas las causas que la puede generar. No trajo la ratificación necesaria al juicio, y que no se esta en presencia de un hecho ilícito.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Concluida la exposición de los alegatos de ambas partes apelantes, paso este Juzgador a examinar las actas del presente expediente así:
De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, se observa que insiste en que se cumplieron los requisitos para demostrar que el trabajador actor tenía una lesión causada por el ejercicio de la actividad que desarrollaba (causa-efecto), en el desarrollo de la presente causa, en cada una de las defensas de las partes, esta Alzada hará los correspondientes razonamientos, y se pronunciara al respecto.
Alega, la parte actora que como se demostró que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se declaro improcedente la aplicación del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho alegato fue constatado por este Juzgador. No obstante, se observo que la a quo realizo su análisis apegada a criterios ya reiterados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Por tales razones este Tribunal comparte la decisión del a quo. Se niega la defensa opuesta. Así se Decide.
Ahora bien, en relación al alegato de que la Jueza a quo le acordó la indemnización de 3 años, (responsabilidad subjetiva), en contradicción con lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se logra apreciar, en la recurrida, contradicción alguna en relación con lo que establece el articulo 130, numeral 4. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues al revisar la motiva, a los folios 322, y 323, de la pieza 1 del expediente, se verifico que la a quo, luego de un debido análisis, indica que la accionada deberá cancelar a favor del actor, el salario correspondiente a no menos de dos (02) años, ni mas de cinco (05) años, que serán contados por días continuos, por lo que considera procedente condenar en base a tres (03) años. Así mismo, se evidencio que la cantidad de bolívares 85.694,70, fue condenada de conformidad con lo establecido en la referida Ley, no se observa que el a quo haya acordado dicha indemnización apartándose del mínimo, ni del máximo que se indica legalmente. Razón por la cual esta superioridad comparte el análisis realizado por el Juzgado a quo. Se desestima la defensa opuesta. Así se Decide.
Este Sentenciador verifico primeramente que cuando se interpuso el libelo de demanda, se consigno la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 21 de enero del año 2009, evidenciándose que dicho instituto certifica DISCOPATIA SEVERA L4-L5 y L5-S1 HERNIA DISCAL, que se le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Entonces, al estar presente la referida certificación, donde ya el ente administrativo se ha pronunciado con respecto a la discapacidad parcial permanente que padece el actor. Entiende esta alzada, que el Juzgado a quo cuenta con elementos suficientes para acordar si es o no procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva, aunado a la valoración que se hizo del caudal probatorio consignado durante el desarrollo del presente juicio. También debe destacarse, que el recurrente expuso que no se declararon procedentes las secuelas demandadas. Ante tal hecho, considera necesario señalar esta Alzada que se constato que el órgano competente no señalo la existencia, o evidencia de secuelas producidas como consecuencia de la enfermedad ocupacional certificada, ni el demandante probó tal circunstancia. Dado lo anterior, este sentenciador comparte el examen realizado por el Juzgado a quo. Se desecha la defensa opuesta. Así se Decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se Decide.
Ahora en lo concerniente a las defensas opuestas por la parte accionada, se observa que alega que el trabajador demandante no logro demostrar el hecho causal, alegato frente al cual, el actor insiste en que se cumplieron los requisitos, y que por lo tanto la lesión es producto de la actividad que desarrollaba en la empresa accionada. Es por ello que se procedió a revisar los folios 323, y 325, de la pieza 1 del expediente, verificando que la Jueza a quo, luego de haber hecho un análisis detallado de las pruebas aportadas por el accionante (la certificación de la enfermedad ocupacional de fecha 21/01/2009, la evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada “A”, copia simple de las actas con ocasión del estudio del puesto de trabajo o investigación del origen de la enfermedad marcada “J”), deja establecido que por el incumplimiento de la Sociedad Mercantil HOLCIM VENEZUELA, C.A., de brindarle al trabajador un ambiente laboral seguro, se ocasionó el infortunio laboral, y por ello concluye que se encuentran los extremos constitutivos del hecho ilícito. Dado lo anterior, queda aclarado que sí se esta en presencia del hecho ilícito, pues este Sentenciador, al igual que la a quo, así lo estima, al haber quedado acreditado en autos la relación de causalidad entre la actividades que realizaba el accionante para la empresa demandada, y la enfermedad ocupacional. Por ello evidenciado que se encuentran presentes los extremos legales en materia de salud y seguridad laborales, este Tribunal comparte el examen realizado por el Juzgado a quo. Se niega la defensa opuesta por la parte accionada. Así se Decide.
Con respecto a que fue desechado del acervo probatorio el informe medico emanado de un tercero. Debe destacarse que si bien es cierto que la parte demandada consigno documental marcada con la letra “D”, que riela al folio 181 de la pieza 1 del expediente, constante de informe medico emitido por el Dr. Jose Urbina, medico cirujano, de fecha 01/03/1996, no es menos cierto, que dicha documental no fue ratificada en su contenido y firma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual fue desechada del debate probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Análisis compartido por esta alzada. Así se Decide.
Alega la representación judicial de la accionada, que fue cambiado de su puesto de trabajo cuando el actor manifestó molestias, y que le cancelaron los gastos médicos generados. Visto ello, debe indicar este sentenciador que de la revisión que se hizo de los elementos probatorios, se constato que a pesar de haber sido cambiando de su puesto de trabajo en el año 2004, y que le fueron cancelados los gastos médicos. No pudo librarse la empresa demandada de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que se comprobó la responsabilidad patronal sobre los hechos acontecidos. Por tales motivos se desecha la defensa opuesta por la parte accionada. Así se Decide.
Por ultimo, en lo atinente a que la hernia discal puede ser padecida por cualquier persona, y que son muchas las causas que la puedan generar. Considera necesario recordar este Juzgador que en este caso en particular, ya existe una certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde indico claramente que el ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO, anteriormente identificado, tiene un padecimiento orgánico denominado DISCOPATIA SEVERA L4-L5 y L5-S1 HERNIA DISCAL, por lo que no existe lugar a dudas, que se trata de una enfermedad de origen ocupacional. Se desecha la defensa opuesta. Así se Decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y Sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandada. Así se Decide.


DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EIDI PACHECO, Inpreabogado N° 128.869, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Enfermedad Ocupacional incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO contra la sociedad mercantil HOLCIM VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, Inpreabogado N° 44.849, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, la sociedad mercantil HOLCIM VENEZUELA, C.A.. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 26 de marzo del año 2012. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional incoara el ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO, ya identificado, contra la sociedad mercantil HOLCIM VENEZUELA, C.A., ya identificada. QUINTO: SE CONDENA a la demandada, la empresa HOLCIM VENEZUELA, C.A., ya identificada, a pagarle, al ciudadano PEDRO ANTONIO BRICEÑO, ya identificado, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 277.084,10), por los conceptos discriminados en la parte motiva de la recurrida. SEXTO: SE ORDENA LA INDEXACION, que deberá ser estimada bajo los términos establecidos en la motiva de la recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo contemplado en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de La República.
Se ordena remitir copia de la presente decisión, al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:31 a.m.

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO



JFMN/LS/meh