REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO : DP11-R-2012-000200


PARTE RECURRENTE: La empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 15 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 36, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: La abogada LEDA DEL ROSARIO VENTURINI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.125.
ORGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: La INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO, y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACION DE DECISION SOBRE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el recurso de apelación formulado por la abogada LEDA DEL ROSARIO VENTURINI PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de mayo del 2012, en el cual solicita sea declarado con lugar, y se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
Dentro del lapso para decidir, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

En el escrito de fundamentación, la parte apelante describe, en primer lugar los que denomina antecedentes, señalando actos ejecutados por la Inspectoría del Trabajo en la sustanciación del expediente, hasta que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante, denunciando que el organismo administrativo no aplicó el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aplicó procedimientos no contemplados en nuestro ordenamiento, tanto en el sustantivo, como en el adjetivo, que subvirtió el orden público y de procedimiento, y continúa denunciando una serie de supuestas violaciones cometidas por la Inspectoría del Trabajo.
Manifiesta, la parte recurrente que “…..La suspensión de los actos cumple con los extremos exigidos por la Ley por tratarse de un acto administrativo defectos particulares, y resulta indudable que la ejecución del acto impugnado causaría, sin duda, un grave perjuicio a mi representada, además de un daño de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva…., y dice que la solicitud de suspensión de los efectos cumple con los extremos, referidos al periculum in mora, porque la resolución establece que de no cumplirse con el reenganche y pago de salarios caídos, se le impondrá una multa. De igual manera, expresa la recurrente, que el fumus boni juris se verifica por los argumentos esgrimidos en relación a los vicios que afectan de ilegalidad el acto impugnado.
Denuncia la parte recurrente, que el Juez de la Primera Instancia cometió un error al declarar improcedente la medida cautelar solicitada, equivocándose al identificar al abogado solicitante, a su representada, a la providencia administrativa recurrida, y al expediente que la contenía.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, la empresa Mobil Desings, C.A., pasa esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones, luego de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado a quo, de fecha 31 de mayo del 2012, que declaro Improcedente la medida cautelar solicitada, se verifico que al folio cinco (05) del cuaderno separado, consta que no se acuerda la medida cautelar, alegando el Tribunal:
“….y visto que en presente caso no se demuestra que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medio probatorio que permita sospechar la lesión de algunos de los derechos para que el juez pueda proceder a reestablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución e la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido. Así se decide….”
Visto lo anterior, logro evidenciar, esta Alzada, que la parte hoy recurrente no consigno en el cuaderno separado documental alguna para fundamentar la presencia de los elementos Fumus Bonis Iuris, y el Periculum in Mora, vale decir no logro demostrar la existencia de elementos de convicción que condujeran al Juzgado a quo a considerar que era procedente tal solicitud. Se hace necesario recordar, que la parte recurrente tiene el deber de traer a los autos elementos que permitan aplicar la protección solicitada, por vía cautelar, ya que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración publica, a los ciudadanos o ciudadanas, y a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva, y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no es menos cierto que el Tribunal deberá constatar la situación denunciada, ya que el Juez solo podrá decretarlas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que es indispensable que la solicitud de la medida cautelar se acompañe con un medio de prueba que constituya presunción grave de la situación alegada, y del derecho que se reclama (artículos 69, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide, establecer que los elementos invocados por el recurrente como fundamentos de la medida cautelar solicitada no son suficientes para su otorgamiento. Así se Decide.
Coincide con la a quo esta Alzada en que, pronunciarse sobre la suspensión solicitada implicaría examinar a fondo el expediente administrativo, y declarar sobre su procedencia o no, sería emitir opinión, in limine litis sobre lo principal de la causa.
Con respecto a la denuncia del error cometido en la identificación del abogado recurrente, de su representada, de su representada, de la providencia administrativa recurrida, y del expediente que la contenía, esta Superior Instancia solicitó información al Juzgado a quo, y recibida la misma se constató que fue un error material, el cual fue corregido por el Tribunal de la Primera Instancia determinando que en la dispositiva “….DEBE DECIR: declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogado (sic) LEDA VENTURINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°56.125, en su condición de Apoderada Judicial (sic) La sociedad mercantil ”Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A.”, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia N° 732-11 de fecha 05 de agosto del 20111, en el expediente N° 043-10-01-04861, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto (sic) por la ciudadana JOSANY SULBARAN BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.512.060, plenamente identificado (sic) a los autos. Así se establece.-”. De manera que así quedó subsanado el error cometido, el cual no incidió en la decisión, ni causó perjuicio alguno a las partes. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, se declara Sin Lugar la apelación. Así se decide.
DECISIÓN

Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada LEDA DEL ROSARIO VENTURINI PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de mayo del 2012SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de mayo del 2012 que declaro improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 732-11, de fecha 05 de agosto del 2011, contenida en el expediente N° 043-10-10-04861, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua. TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 732-11, de fecha 05 de agosto del 2011, contenida en el expediente N° 043-10-10-04861, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:51 a.m.

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


JFMN/LS/meh