REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, tres de octubre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO : DP11-R-2012-000271


PARTE ACTORA: El ciudadano GREGORIO RAMON LA ROSA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.224.718, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.299.
PARTE DEMANDADA: La empresa ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 01 de abril del año 1977, bajo el N°5, Tomo:57-A, Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado JACOB JOSE CARRERO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.800.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Accidente Laboral, incoado por el ciudadano GREGORIO RAMON LA ROSA PIÑANGO en contra de la empresa ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 16 de julio del año 2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.
El día 31 de julio del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte accionante y por la parte accionada contra la sentencia de fecha 16 de julio del año 2012.
En fecha 26 de septiembre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano GREGORIO RAMON LA ROSA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad N° 7.224.718, y de su apoderado judicial, el abogado REYES JOSE SANDOVAL, Inpreabogado N°101.299, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada GRACIELA SEIJAS, Inpreabogado N°9.916. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE:

Apela, la parte accionante y apelante, de la sentencia de fecha 16 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda.
Recurre, la parte actora, de la sentencia del a quo, alegando que existen secuelas, de conformidad con lo contemplado en el articulo 130 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) .
Manifiesta la parte demandante, y apelante que consigno documental de psicólogo clínico, al que el a quo otorgo valor probatorio, sin embargo negó la secuela.
Con respecto al lucro cesante, expresa el recurrente, que no se tomo en cuenta la sentencia del mes abril del año 2007, donde queda asentado cuándo es procedente, y cuándo no, el lucro cesante.
Alega, el accionante, y recurrente, que existe una discapacidad total permanente. Consigna copia de la referida sentencia.
Solicita se declare con lugar la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA:

Apela, la parte demandada y apelante, de la sentencia de fecha 16 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro parcialmente con lugar la demanda.
Alega, la parte recurrente, que las secuelas no fueron demandadas, y agrega que el trabajador actor no tratado por el psicólogo, que solo fue atendido en una oportunidad, y que el informe señala que trabajador tiene alcoholismo de vieja data.
Manifiesta la parte demandada, que el demandante trabaja actualmente en la empresa, que cumple con su trabajo diariamente, que el trabajador nunca ha dejado de trabajar, hecho no controvertido en el proceso, por lo que no existe lucro cesante.
Con respecto a la corrección monetaria, no esta de acuerdo que se condene a la demandada al pago de una indexación monetaria de Bs.57.378.00 por concepto de responsabilidad subjetiva, desde la fecha de la notificación de la demanda, (30/09/2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculado mediante experticia complementaria del fallo. Y fundamenta este recurso en que la indexación o corrección monetaria esta regulada por el artículo 185, la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución. Que no se trata de una cantidad cierta, que debió aplicarse el articulo 185 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), y solo en caso de mora.
Solicita se declare con lugar la presente apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez expuestos los alegatos de los apoderados judiciales de ambas partes apelantes, este Juzgador pasara hacer las siguientes observaciones:
Primeramente, alega el actor que demando las secuelas, y que el a quo no se las acordó, motivo por el cual, este sentenciador procedió a revisar el libelo de la demanda, para comprobar si ciertamente fue demandada o no. Observándose, que entre los conceptos demandados no consta la secuela. No expresa cual fue la secuela que le dejó el accidente, y en su petitium no demanda pago alguno como indemnización por este concepto fundamentado en el último aparte del artículo 130 eiusdem, como pretendió alegar la representación judicial del actor en la audiencia de apelación.
Este Juzgador estima necesario destacar que no puede la parte accionante en esta etapa del proceso, demandar otros conceptos distintos a los que fueron indicados en el libelo de demanda. Pues de admitir esos nuevos conceptos, se estaría en presencia de nuevos hechos, que traería como consecuencia que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones, viéndose afectada la tutela judicial efectiva.
Aunado, a que en materia laboral el Juez es el rector del proceso, por lo que ante la situación presentada debe esta alzada intervenir en forma activa, dándole el impulso y la dirección adecuada, es por ello que comprobado que no fueron demandadas las secuelas en la oportunidad en que fue interpuesta la presente demanda, no pueden ser admitidas, ni muchos menos declaradas procedentes. Dado lo anterior considera este sentenciador inoficioso entrar a pronunciarse sobre la documental del psicólogo clínico. Se desechan las defensas opuestas por la parte actora por este concepto. Así se Decide.
Ahora bien, con respecto al alegato que le fue declarado improcedente el pago del lucro cesante, este Juzgador paso a revisar el análisis efectuado por el Juez a quo en el folio 265 de la pieza N°1 del expediente, por lo que considera necesario señalar que al haberle certificado el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S..E..L.) al actor una discapacidad total permanente para su actividad habitual, se hace evidente que dicha incapacidad no constituye un impedimento absoluto para que el trabajador accionante pueda realizar una actividad diferente a la que venia ejecutando antes de la ocurrencia del accidente. Por otra parte, también quedo demostrado que al actor se le otorgara su pensión de incapacidad, por encontrarse inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que considera este Tribunal que queda resarcido el lucro cesante. A lo antes expuesto debe agregarse que el demandante está trabajando en la empresa, tal y como se señaló supra. Visto todo lo anterior, esta superioridad comparte el criterio emitido por el Juzgado a quo, razón por la cual declara improcedente el pago del lucro cesante. Se desechan las defensas opuestas por la parte demandante por este concepto.
Por los motivos antes señalados, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se Decide.
Sobre la apelación de la parte demandada, una vez analizados los motivos en que fundamento su apelación, que solo se refiere a la indexación o corrección monetaria, ya que el a quo declaró improcedentes, tanto la secuela, como el lucro cesante, este sentenciador procedió a revisar la motiva del fallo, y al folio 266 de la pieza N°1 del expediente, verifica que declara procedente el pago de la indexación o corrección monetaria con respecto a la responsabilidad subjetiva, ordenando indexar sobre la cantidad de Bs. 57.378,00, indicando, el a quo, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Visto ello, debe señalarse que si bien es cierto que la jurisprudencia ha destacado, que en los casos de enfermedad ocupacional, o accidente de trabajo, es procedente la corrección monetaria en relación con la indemnización por responsabilidad subjetiva, no es menos cierto, que dicha indexación no podrá ser acordada, hasta tanto no se haya comprobado que ha nacido la obligación para la parte accionada, pues no es posible ordenar indexar sobre algo que es incierto.
En este caso en particular, se observa que el a quo declaro procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva de los artículos 80, y 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,(L.O.P.C.Y.M.A.T.), ordenando a la empresa ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., cancelar la cantidad de Bs. 57.378,00. Sin embargo, es evidente que Juez a quo cometió un error al ordenar indexar desde la notificación de la demandada, el día 30 de septiembre del año 2009, ya que en esa fecha aun no había sido demostrada la responsabilidad de la accionada, y por lo tanto no existía obligación alguna para ella. Debe entenderse que es partir del momento en que se declare la responsabilidad subjetiva, y definitivamente firme la sentencia, que nace la obligación, para el patrono, de cancelar las indemnizaciones establecidas en la ley correspondiente. En razón a lo expuesto, se declara procedente la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 57.378,00, atendiendo a lo dispuesto en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así mismo, se ordena, que el monto a pagar sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. Por tales motivos esta Superioridad admite la defensa opuesta por la parte accionada, y declara Con Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Por los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, Inpreabogado N° 101.299, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 16 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Accidente de Trabajo, incoado por el ciudadano GREGORIO RAMON LA ROSA PIÑANGO en contra de la empresa ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GRACIELA SEIJAS, Inpreabogado N° 9.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, la empresa ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A. . TERCERO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 16 de julio del año 2012, en los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA, a la parte demandada, la empresa ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL, C.A., a pagar, al ciudadano GREGORIO RAMON LA ROSA PIÑANGO, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 78.377,00), por los conceptos discriminados en la motiva de la recurrida, ratificados en su dispositiva, y se ordena la indexación o corrección monetaria, exceptuado el daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:40 a.m.

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


JFMN/LS/meh