REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta y uno de octubre del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : DP11-N-2012-000205
PARTE RECURRENTE: La empresa INDUSTRIA RUANSA DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 1991, bajo el N° 86, Tomo 446-B
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: El abogado LUIS ALFONSO BUENO LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.190.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión del Acto Administrativo de Certificación contenido en la Orden de Trabajo Nro. ARA-12-0152, bajo el número de expediente ARA-01-IE-12-137, contenido en el oficio Nro. 0236-12 de fecha 29 de mayo de 2012.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION SOLICITADA
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como fue acordado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente a través de su apoderado judicial, el abogado LUIS ALFONSO BUENO LOAIZA, interpone, el 17 de octubre del 2012, demanda de nulidad, contra el acto administrativo de certificación contenido en la Orden de Trabajo Nro. ARA-12-0152, bajo el número de expediente ARA-01-IE-12-0137, contenido en el oficio Nro. 0236-12 de fecha 29 de mayo de 2012, dictado por el Dr. Omar Enrique Pérez, en su carácter de médico designado para ejercer el cargo adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Fundamenta, el apoderado judicial de la parte recurrente, la medida cautelar solicitada en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adminiculado a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta, el abogado apoderado de la parte recurrente, que la suspensión solicitada procede, por cuanto están dados los requisitos que deben cumplirse conforme al artículo 21, aparte 21 eiusdem, haberse violado el derecho a la defensa.
Señala, el recurrente, en cuanto a la apariencia del buen derecho, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, incurrió en actuaciones que vulneran el debido proceso.
Sobre el peligro de infructuosidad, la parte recurrente se refiere a la posibilidad de una apertura de multas, y responsabilidad administrativa, penal, y civil que pudiese recaer sobre la recurrente por el incumplimiento del Acto Administrativo, cuya nulidad solicita.
En lo atinente al peligro inminente de daño, lo sustenta, el solicitante, en la facultad que tiene la administración para ejecutar sus propios actos, sin la intervención del órgano judicial.
Solicita, el apoderado judicial de la parte demandante, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación de fecha 29 de mayo del 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, logro evidenciar, este sentenciador, que la parte hoy recurrente no consigno en el cuaderno separado documental alguna para fundamentar la presencia de los elementos “Fumus Bonis Iuris”, y el “Periculum in Mora”, vale decir no logro demostrar la existencia de elementos de convicción que condujeran al Juzgado a quo a considerar que era procedente tal solicitud. Es por ello que se hace necesario recordar que la parte recurrente tiene el deber de traer a los autos elementos que permitan aplicar esa protección por vía cautelar. Ya que si bien es cierto, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Tribunal contara con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración publica, a los ciudadanos o ciudadanas, y a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva, y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no es menos cierto que el Tribunal deberá constatar la situación denunciada, ya que el Juez solo podrá decretarlas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por lo que es indispensable que la solicitud de la medida cautelar se acompañe con un medio de prueba que constituya presunción grave de la situación alegada, y del derecho que se reclama (artículos 69, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, es forzoso para quien aquí decide, establecer que los elementos invocados por el recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada no son suficientes para su otorgamiento. Así se Decide.
Ahora bien, siendo que la finalidad de las medidas cautelares es precisamente precaver los perjuicios irreparables para el peticionante. Que a su vez, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, persigue el detenimiento de un procedimiento paralelo, cuyas resultas pudieran verse afectadas de manera determinante por la decisión que en definitiva recaiga en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Que la existencia de una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, sobre la existencia de los requisitos denominados como “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, bajo la cual el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido se sustenta en el contenido de la misma providencia administrativa recurrida, que deberá ser objeto de estudio por este Juzgador en la causa principal, resulta prematuro para quien aquí decide evaluar por vía cautelar tales vicios. Debiendo el recurrente traer a los autos elementos de convicción adicionales que permitan a este Juzgador aplicar esa protección por vía cautelar sin afectar el fondo del asunto. Así se decide
En tal virtud, visto que, tal y como se señaló supra, el recurrente no aportó prueba alguna que favoreciera su solicitud, es forzoso para quien aquí decide, reiterar que los elementos invocados por el recurrente como fundamentos de la medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión siguiente, que nos ocupa, no son suficientes para su otorgamiento. Así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal, que no se encuentran configurados los extremos legales necesarios para la existencia de el “fumus bonis iuris”, en los términos planteados por el recurrente. Así se decide.
Por otra parte, pronunciarse sobre la suspensión solicitada implicaría examinar a fondo el expediente administrativo, y declarar sobre su procedencia o no, sería emitir opinión, in limine litis sobre lo principal de la causa. Así se decide.
Para finalizar, el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de mera declaración, en el no se discute el pago de cantidades de dinero, lo controvertido es si en la decisión del acto impugnado se violentó el orden procesal, y el orden público, esta Alzada solo decidirá si declara con o sin lugar la nulidad solicitada, sin que su decisión produzca efectos patrimoniales sobre la parte demandada , porque no se está analizando, ni juzgando sobre su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos. En el estado en que se encuentra, la decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no produce daños irreparables al solicitante, porque, sus efectos, y la responsabilidad o no de la parte hoy recurrente en ellos, deben ser determinados, bien entre las partes, y de ser necesario, en juicio aparte, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de suspensión formulada. Así se decide.
Con vista a las consideraciones que anteceden, a los alegatos del recurrente, que resultan insuficientes para enervar de manera provisional la validez del acto de la administrativo que se ha impugnado por el presente Recurso Contencioso Administrativo de Suspensión, este Juzgado considera que en autos no están dados los extremos de hecho, ni de derecho, necesarios para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, ni de la medida cautelar de suspensión de efectos, ni de alguna otra cautelar a criterio de este Juzgador. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo de Certificación contenido en la Orden de Trabajo Nro. ARA-12-0152, bajo el número de expediente ARA-01-IE-12-0137, contenido en el oficio Nro. 0236-12 de fecha 29 de mayo de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
DR. JOSÈ FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:01 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
JFMN/LS
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