REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, treinta y uno de octubre de dos mil nueve
202º y 153º
ASUNTO : DP11-R-2012-000356
PARTE APELANTE: El ciudadano LEOPOLDO EFRAIN RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.569.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada MARBELIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.182.229.
ORGANO RECURIDO: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
En el procedimiento que por Nulidad por Inconstitucional de la Providencia Administrativa N° 301-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 28 de septiembre del 2012, en la cual declaró la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado por el ciudadano LEOPOLDO EFRAIN RODRIGUEZ.
En fecha 15 de Octubre del 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre del 2012, proferida por el referido Tribunal.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La a quo fundamentó su decisión expresando:
“…En fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal, ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el sentido que suministrará la información relativa a la notificación de la Providencia Administrativa, N° 301-12 de fecha 28 de marzo del 2012, en el expediente N° 043-11-01-05280, ya que la misma fue omitida en el escrito libelar, sin embargo no presentó la subsanación ordenada, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuando considera que no cumple con los supuestos de los Artículos 33.6 y 35.4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en consecuencia. Ahora bien, el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del articulo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable dentro de los tres días de despacho siguientes. . .”
De la lectura de la norma antes transcrita, se precisa que se concede a los Jueces la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos o subsanados los mismos. En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se declara INADMISIBLE la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Así se decide….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, vistos los fundamentos de la a quo para decidir la inadmisibilidad que nos ocupa, observa, que incurre en un error al aplicar el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque la demanda de nulidad no se encuentra incursa en el numeral 4 de dicho artículo, porque el recurrente sí acompañó un documento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que, revisado el expediente consta, al folio ocho (8), copia simple de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual esta fechada 28 de marzo del 2012, de donde se puede determinar que entre esa fecha, y el 17 de septiembre del 2012, oportunidad en la cual el recurrente consignó su recurso de nulidad, solo transcurrieron 173 días, vale decir que no había transcurrido el lapso de caducidad de la acción intentada, de manera que siendo un documento con el cual se podía determinar la admisibilidad de la demanda, resultaba inútil ordenar un despacho saneador, en consecuencia, no habiendo transcurrido el lapso de caducidad lo procedente era admitir la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada MARBELIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, Inpreabogado Nro.182.229, apoderada judicial del ciudadano LEOPOLDO EFRAIN RODRIGUEZ QUINTERO, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de junio del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de junio del2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitir la demanda por Nulidad por Inconstitucional de la Providencia Administrativa N° 301-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, incoada por el ciudadano LEOPOLDO EFRAIN RODRIGUEZ QUINTERO, y de practicar las debidas citaciones, y notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de dar continuidad a la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:21 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
JFM/LS/meh
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