REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, primero (01) de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ACTA CIVIL DE PROLONGACION
(MEDIADA)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-000725

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO GREGORIO LOPEZ OBREGON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.250.871.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogada ANA MAYORA, inpreabogado Nro. 94.587.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MATERIALES LOPEZ, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inpreabogado Nro. 18.973 y ANISORELY COLOMBO, inpreabogado Nro. 33.224.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales

En el día de hoy, primero (01) de octubre de 2012 siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales tienen incoado el ciudadano FRANCISCO GREGORIO LOPEZ OBREGON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.250.871 y de este domicilio en contra de la Entidad de Trabajo MATERIALES LOPEZ, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la abogada en ejercicio ANA MAYORA, inpreabogado Nro. 94.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tal como consta de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 15 al folio 19 del presente expediente y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo MATERIALES LOPEZ, C.A, se deja consta que se encuentran presentes los abogados en ejercicio CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inpreabogado Nro. 18.973 y ANISORELY COLOMBO, inpreabogado Nro. 33.224, actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, tal como consta de poder apud acta que riela inserto al folio 73 del presente expediente y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 04 de octubre del año 1987, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Chofer de vehículo de carga y operador de Minichower, con un horario de trabajo de lunes a viernes de de 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, y sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m, percibiendo salario mínimo más el 20% de los fletes por los viajes realizados, hasta el día 24 de abril del año 2012, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo pero no en los términos expuestos por la parte actora ya que la misma inició el 05-01-1988 y el actor fue contratado para ocupar el cargo de ayudante de chofer y luego como chofer, prestando sus servicios dentro de la jornada ordinaria de ocho horas diarias y devengando el salario mínimo nacional, sin embargo a los fines de terminar el presente litigio en este acto ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) para cubrir los conceptos de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, que comprenden los conceptos detallados en el libelo de la demanda. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) cantidad ésta que es cancelada en este acto de la siguiente manera: Primero: Cheque identificado con el Nro. 14491424, de fecha 01 de octubre del año 2012, cuenta corriente Nro. 0114-0207-11-2070016195, de la entidad financiera Banco Bancaribe a favor del ex trabajador FRANCISCO GREGORIO LOPEZ OBREGON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.250.871. Segundo: Cheque identificado con el Nro. 74191425, de fecha 01 de octubre del año 2012, cuenta corriente Nro. 0114-0207-11-2070016195, de la entidad financiera Banco Mercantil a favor de la ciudadana ANA MAYORA, inpreabogado Nro. 94.587. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación de la presente transacción. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente. Por ultimo, las partes solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Cuarto: Se acuerda la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales declaran las partes que reciben conformes.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta (11:30) de la mañana, del día de hoy, primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.
ABG. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP31-L-2012-000725.