REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de octubre del año 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2012-001270
PARTE ACTORA: ciudadano ELIAS RAFAEL ROJAS RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.368.764.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BENJAMIN ENRIQUE BENAVIDES MORALES y GLENDA MARGARITA PRADO MARTINEZ, inpreabogados Nros. 170.944 y 170.942 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo METAL EMPRESA C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
En fecha 02 de octubre del año 2012, los ciudadanos BENJAMIN ENRIQUE BENAVIDES MORALES y GLENDA MARGARITA PRADO MARTINEZ, inpreabogados Nros. 170.944 y 170.942 respectivamente, alegando ser los apoderados judiciales del ciudadano ELIAS RAFAEL ROJAS RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.368.764, parte actora en el presente expediente, presentaron formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de Trabajo METAL EMPRESA C.A, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 05 de octubre del año 2012, procediéndose en fecha 08 de octubre del 2012 a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de octubre del año 2012, la abogada en ejercicio GLENDA MARGARITA PRADO MARTINEZ, inpreabogado Nro. 170.942, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELIAS RAFAEL ROJAS RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.368.764, identificado como parte actora, presenta subsanación del libelo de la demanda y por cuanto este Juzgado evidencia que la misma constituye una reforma de la demanda, se le ordena bajo apercibimiento de perención que corrija la reforma de la demanda presentada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de lo contrario se le declararía su inadmisibilidad.
Ahora bien, la parte actora en fecha 17 de octubre del año 2012 presenta diligencia consignando copias fotostáticas del poder que riela a los autos y retirando el original del mismo, con lo cual se da tácitamente por notificado del despacho saneador ordenado por este Juzgado en fecha 15 de octubre del año 2012 a la reforma de la demanda presentada y por consiguiente a partir del día en que consta en autos la notificación tácita comenzó a transcurrir el lapso de 02 días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación de la reforma de la demanda presentada, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Así las cosas, tomando en consideración que en el caso de autos se produjo la notificación tácita con la diligencia presentada en fecha 17 de octubre del año 2012 y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo de la reforma presentada conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano ELIAS RAFAEL ROJAS RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.368.764, la reforma del libelo de la demanda interpuesto contra de la Entidad de Trabajo METAL EMPRESA C.A , en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABG. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-L-2012-001270
YB/lc
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