REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta y uno (31) de octubre del año 2012
202° y 153°

Exp. Nro. DP11-L-2011-000248
PARTE ACTORA: Ciudadana MARTHA LUCIA MARTINEZ DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 24.419.475 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS PIERRAL, inpreabogado nro. 101.184 en su condición de Procurador de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA AUXILIADORA VIVAS RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.127.593.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIO y demás beneficios laborales.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), fecha en la cual este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar nueva dirección donde se pudiera notificar a la parte accionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo instada la parte actora por este Juzgado a consignar la dirección exacta de la persona natural demandada, motivado al resultado negativo del exhorto practicado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Estado Lara, Barquisimeto, sin que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011) a la presente fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil doce (2012), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Diferencia de salario y demás beneficios laborales le sigue la ciudadana MARTHA LUCIA MARTINEZ DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 24.419.475 y de este domicilio contra la persona natural MARTHA AUXILIADORA VIVAS RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.127.593. REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO


Exp. DP11-L-2011-000248
YB/br/