REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro (04) de octubre de dos mil doce
(Resolución)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-001244

PARTE ACTORA: Ciudadano NORMAN JOSÉ PIÑA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.756.890.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO CESAR DELGADO PEREZ, inpreabogado Nro. 175.353

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRACTO CAMIONES ARAGUA C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DELIANGELLI MADRIZ APONTE, inpreabogado nro. 171.705

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.


En el día de hoy, cuatro (04) de octubre de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar INICIAL, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano NORMAN JOSÉ PIÑA AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.756.890 en contra de la Entidad de Trabajo TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el abogado en ejercicio JULIO CESAR DELGADO PEREZ, inpreabogado Nro. 175.353, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 15 al folio 17 del presente expediente y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la Sociedad de Comercio TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A. sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el N° 17, tomo 30-A, hizo acto de presencia la abogada en ejercicio DELIANGELLI MADRIZ APONTE, inpreabogado nro. 171.705, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, representación que consta en instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 24 al folio 27 del presente expediente y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, en los términos que a continuación se expresan:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva, directa y subordinada para TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A. a partir del día primero (1º) de enero de 2009 hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2012, fecha en la que terminó la relación laboral por retiro voluntario.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba prestando el servicio de ejecutivo de ventas.
3. Que devengaba un salario variable mensual en base a comisiones por ventas de vehículos propiedad de LA DEMANDADA.
4. Que LA DEMANDADA hasta la fecha no ha cancelado el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, ni los intereses generados por éstas.
5. Que LA DEMANDADA además le adeuda las vacaciones no disfrutadas, los bonos vacacionales vencidos, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado por los meses efectivamente laborados en el último año, conforme a lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
6. Que LA DEMANDADA no le pagó los días feriados y domingos conforme a lo establecido en el artículo 119 ejusdem.
7. Que LA DEMANDADA le adeuda el pago de las utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 132 de la LOTTT, correspondientes al tiempo efectivamente laborado durante el año 2012.
Así, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los conceptos salariales antes expresados, EL DEMANDANTE le reclama a LA DEMANDADA el pago de: i) Las prestaciones sociales y sus respectivos intereses; ii) las vacaciones no disfrutadas, los bonos vacacionales vencidos, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado; iii) Indemnización por los días feriados y domingos; iv) Las utilidades fraccionadas, v) intereses moratorios, la indexación judicial de dichas prestaciones sociales, las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63.184,74).

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

La parte demandada niega que existiera una relación laboral con la parte demandante, en condiciones de subordinación y exclusividad, así como que en virtud de una supuesta relación de trabajo se le adeude a EL DEMANDANTE los conceptos de: Las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización por los días feriados y domingos y utilidades fraccionadas, siendo el hecho que la relación que vinculó a las partes fue elementalmente de carácter mercantil entre TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A. y EL DEMANDANTE, y que la remuneración que ésta última percibía era por concepto de honorarios profesionales por el servicio de promoción para la venta de vehículos prestado a la empresa.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar y contrastar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones de “EL DEMANDANTE” referidas al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales dejados de percibir, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que pudieron causarse con ocasión de la relación que existió entre las partes, o de su terminación; “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN que los vinculó, que LA DEMANDADA pague a EL DEMANDANTE la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.679,99), como indemnización por la terminación de la relación que los vinculó; cantidad de dinero que se paga en el día de hoy mediante cheque Nro. 45295146, librado contra la cuenta corriente de TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A. Nº 0134-0145-41-1451068216, del el Banco Banesco, de fecha 1° de octubre del año 2012, a favor de NORMAN PIÑA, quien lo recibe en este acto y manifiesta su total conformidad, tanto en su monto, como en el contenido de los conceptos de este acuerdo transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta, sin que este pago represente la aceptación o acato de los conceptos demandados por parte de “LA DEMANDADA”. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en este acto, “EL DEMANDANTE” declara que TRACTO CAMIONES ARAGUA, C.A. nada queda a deberle por los conceptos derivados de la relación que los unió desde el día primero (1º) de enero de 2009 hasta el día treinta y uno (31) de julio de 2012.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos del acuerdo, puede evidenciar que el demandante actuó representado por su apoderado judicial, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; quien tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del presente acuerdo y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega al apoderado judicial del demandante del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.

ABG. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-L-2012-001244.
YB/lc