REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, uno de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-000397
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ASDRUBAL PINEDA, cédula de identidad N° 9.351.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 166.845.
PARTE DEMANDADA: METAL BUSINESS DE VENEZUELA C.A y THE COMPANY METAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 120.037.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por Prestaciones sociales y otros conceptos, presentada en fecha 5 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, por el abogado GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 166.845, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ASDRUBAL PINEDA, cédula de identidad N° 9.351.210 contra las Empresas Mercantiles METAL BUSINESS DE VENEZUELA C.A y THE COMPANY METAL, C.A, en fecha 27 de marzo de 2012, este Juzgado aplico despacho saneador, procediendo la parte actora a reformar el libelo y se admite en fecha 4 de mayo 2012, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo librándose el cartel de notificación a la parte demandada.
II. ESCRITO DE TERCERIA.
En fecha 25 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el abogado JHONNY CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 120.037, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio METAL BUSINESS DE VENEZUELA C.A y THE COMPANY METAL, C.A, plenamente identificadas en el mencionado escrito y según se evidencia del instrumento poder inserto al folio 58 y 67 de los autos, solicita al Tribunal sea notificado en el presente asunto como Tercero, a la Empresa COOPERATIVA BELLAS Y ALGO MAS 56 R.L, en su condición de litisconsorte pasivo, pues para esta empresa era que el demandante prestaba sus servicios, dicha empresa es la que tiene interés jurídico en la presente causa, según documentales que a su vez acompaña al mencionado escrito, donde dicha compañía facturaba por los servicios de mantenimiento general y de fundición utilizando su propio personal el tercero que hoy se solicita sea llamado a la causa, por lo que este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”, y en tal sentido, es tempestiva; pues en efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende, inmediatamente, la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros; y así se establece.
Ahora bien, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, observa quien a aquí juzga, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero Empresa COOPERATIVA BELLAS Y ALGO MAS 56 R.L, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan a ser traída a este proceso con fundamento a que la parte actora mantuvo relaciones laborales con dicha empresa, y visto que aporta documentales que sustentan su pedimento, sostenido en los casos de intervención cuando alguna de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a este la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero, pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero; siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Título IV del Capítulo III, la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, que permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes. Como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2004, partes: Ileana Guillermina García contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).
Tal y como se desprende de las actas procesales y del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, y con vista a los argumentos señalados por la demandada acompañado de documentales que sustentan la misma, considera quien aquí juzga, debe ser llamado a la presente causa, como Tercero la Empresa COOPERATIVA BELLAS Y ALGO MAS 56 R.L, por lo que a criterio de quien decide, debe admitirse la Tercería interpuesta, pues ello no conllevaría a que se desvirtúe la Naturaleza Jurídica de la Institución del Tercero alegada, pues de no ser así, ello traería como consecuencia que se proscriba o desnaturalice la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia puede resultar común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada, razón por la cual se declara procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa Empresa COOPERATIVA BELLAS Y ALGO MAS 56 R.L ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
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