REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-000823

PARTE ACTORA: ciudadana SILVIA RIVAS MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.271.648.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA TOVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.066

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En el Juicio que por Prestaciones sociales y otros conceptos tiene la ciudadana SILVIA RIVAS MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.271.648, incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, la misma fue presentada el día 08-08-2011, recayendo en este Tribunal quien la admitió en fecha 30 de mayo 2011, librándose el respectivo cartel a la parte demandada.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto no ha sido trabajado desde el día 27 de julio del 2011, hasta el día de hoy 02 de octubre de 2012.
Y siendo que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso para esta juzgadora, declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.