REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2007-000231

PARTE ACTORA: ciudadana YRIS HUGAS, cédula de identidad Nº V-5.525.483.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NUÑEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO RUSSO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.821.

MOTIVO: JUBILACION.


En el día hábil de hoy viernes, en la fecha arriba señalada, siendo las 1:58 p.m, comparecen la ciudadana YRIS HUGAS, cédula de identidad Nº V-5.525.483, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDANTE”, asistido en este acto por el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416 por una parte; y por la otra, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro., RIF N° J001241345, representada en este acto por el ciudadano ROBERTO RUSSO, venezolano, cédula de identidad Nº V- 18.851.053, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.821, en su carácter de apoderado judicial, conforme a instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de Dos Mil Doce (2.012), bajo el Nº 34 Tomo 01 los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno en copia simple, y quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, y de manera conjunta se denominarán “LAS PARTES“ manifiestan ante este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el Título IV del Libro II del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 525 y 529, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró parcialmente procedente la demanda incoada por la ciudadana YRIS HUGAS contra CANTV y procedente la solicitud de Jubilación Especial y la devolución por parte del demandante por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), de la antigua denominación, lo que representa con la conversión monetaria la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 699.099,88), cantidades que deberán ser indexadas conforme la motiva del fallo. “LAS PARTES” han decidido efectuar el cumplimiento de la condena para con ello dar por terminado el juicio mediante la suscripción del presente acuerdo, según lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil ya mencionado, en tal sentido declaran: PRIMERO: Encontrándose la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2009, PARCIALMENTE CON LUGAR por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaró entre otros aspectos: “(... ) Quedó demostrado y determinado, que la hoy reclamante recibió en exceso cantidades de dinero, a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral; en tal sentido se ordena la devolución por parte de la demandante, Ciudadano YRIS HUGAS, a la demandada de la cantidad de Bs. 50.000.000,00, hoy, Bs. 50.000,oo, (folio 08), ordenándose de igual modo la indexación de dicha suma hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide. SEGUNDO: Consta de la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que a los fines de determinar la corrección monetaria ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que se transcribe de seguidas: “ (…) 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios por ambas partes, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación. No obstante lo anterior, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. 3) El Juez Ejecutor ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara. (…)”. TERCERO: En tal virtud, las partes acuerdan en acatamiento de la sentencia y de la experticia dictada en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia que decidió el fondo de la causa, “LA DEMANDADA” manifiesta dar cumplimiento a la misma en los términos siguientes: 1º) “LA DEMANDADA” otorga a “LA DEMANDANTE” el beneficio de jubilación especial contemplado en el anexo “C” de la contratación colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación Laboral. En tal sentido “LA DEMANDADA” se compromete a incluir a “LA DEMANDANTE”, en su nómina de jubilados a partir de la fecha de este cumplimiento de sentencia decretado por el Tribunal. Por su parte, “LA DEMANDANTE” se compromete a comparecer ante las Oficinas de Gestión Humana de “LA DEMANDADA” con el objeto de aportar toda la información y documentación que allí le sea requerida a los efectos de consumar los trámites necesarios para actualizar sus datos y normalizar su ingreso en dicha nómina. 2º) Las partes declaran que “LA DEMANDANTE” tiene derecho de percibir el pago de las pensiones de jubilación causadas en su favor desde el día de la ruptura del vínculo laboral en forma vitalicia. 3°) Asimismo, “LA DEMANDADA” ha acordado reconocer a “LA DEMANDANTE” las bonificaciones de fin de año que prevé el anexo “C” del referido contrato colectivo, causadas en su favor desde la fecha a partir de la cual se le confirió el beneficio de jubilación. 4°) “LA DEMANDANTE” reconoce que en virtud del otorgamiento que le efectúa “LA DEMANDADA” del beneficio de jubilación especial previsto en el referido contrato colectivo, debe reintegrar a “LA DEMANDADA” lo recibido por concepto de bonificación especial en la oportunidad en que se terminó el vínculo laboral, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) de la antigua denominación. La repetición de esa suma obedece a que las partes asumen que dicha bonificación le fue pagada a “LA DEMANDANTE” en el entendido de que ella no tenía derecho al beneficio de jubilación y por consiguiente, como “LA DEMANDADA” le ha concedido ese beneficio, el pago de dicha bonificación especial se reputa como efectuado indebidamente. Asimismo, el valor de dicha bonificación especial debe aplicársele la corrección monetaria, quedando dicha cantidad recibida en exceso por “LA DEMANDANTE”, debidamente indexado por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.699.099,88). 5°) Una vez determinada la cuantía de sus deudas recíprocas, se procederá a su compensación. CUARTA: De conformidad con lo expuesto en la cláusula anterior, y en virtud de lo establecido en la sentencia publicada en fecha 19 de Enero de 2009, determinando la cuantía de las obligaciones recíprocas de la siguiente manera, “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.726.294.09), por concepto de pensión de jubilación e indexación. Asimismo, “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs.229.389.01), por concepto de Bonificación de Fin de Año e indexación, causada en virtud de la aplicación de los referidos incrementos y ajustes de la pensión de jubilación (Sentencia 816 de la Sala de Casación Social). Asimismo, “LA DEMANDANTE” adeuda a “LA DEMANDADA” la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.699.099,88), por concepto de la indexación o corrección monetaria de la suma ordenada a devolver por parte del accionante, de conformidad con lo previsto en la sentencia definitivamente firme. Como resultado de la compensación respecto de sus deudas recíprocas, resulta un crédito a favor de “LA DEMANDANTE” por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.256.583,22). Se deja constancia que se cancelara el pago de las pensiones de jubilación a partir del mes de junio de 2012 de forma retroactiva una vez que se suscriba el presente escrito de cumplimiento mediante deposito en la cuenta aperturada a nombre de “LA DEMANDANTE”, a razón de MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.780,44), mensuales, de igual manera se deja constancia que a partir del mes de septiembre de 2012 el monto de la pensión de jubilación será por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) mensuales, el cual deberá ajustarse, contractual o legalmente, de conformidad con los términos establecidos en la sentencia definitivamente firme. En tal virtud, las partes acuerdan que “LA DEMANDANTE” será incorporado a la nómina de jubilados a partir del 01 de junio de 2012, asignándosele una pensión de jubilación mensual por la referida cantidad, y que “LA DEMANDADA” acreditará a “LA DEMANDANTE”, en la nómina de jubilados. De igual manera se deja expresa constancia, que de la revisión de los cálculos efectuados por la Experta Contable designada, se evidencia que formó parte de la compensación de deudas recíprocas el equivalente a cincuenta (50) días de la Bonificación de Fin de Año 2012, en virtud de lo cual sólo solo queda pendiente por cancelar en la oportunidad correspondiente el equivalente a 70 días por dicho concepto. En cuanto, el pago por concepto de honorarios de los expertos se deja establecido que “LA DEMANDADA” realice el pago total de la experticia y la parte de “LA DEMANDANTE”, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación, es por ello que los Honorarios Profesionales de la Experto Contable, ciudadana Mariela Sandoval Torres, deberán ser cancelados en su totalidad por “LA DEMANDADA”, se debitara el 50% de las cantidades adeudadas por la “LA DEMANDANTE”, el cual emitió factura identificada con el No.0075, en fecha 23 de mayo de 2012, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.800,00) sin incluir el Impuesto al Valor agregado (IVA), el cual asciende a la cantidad de CUATRO CIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (BS.456,00), para un Total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.256,00), resultando un Total General a favor de la “LA DEMANDANTE” por cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA CON SETENTA Y DOS CENTIMOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.254.370,72), suma esta que se cancela en este mismo acto mediante cheque de Gerencia a nombre de “LA DEMANDANTE”, identificado con el N°66063997 del Banco Mercantil. QUINTA: En los términos anteriores las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderles, quedando incluidos todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” de la convención colectiva, pago por pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha del reconocimiento de la jubilación, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, daños y perjuicios, corrección monetaria, e intereses moratorios. También quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación los cuales han sido fijados atendiendo a los parámetros establecidos en las referidas sentencias dictadas en el juicio de Fetrajuptel, así como las diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios; ajustes, incrementos, o diferencias éstos que no generan derecho alguno a intereses, ni corrección monetaria, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Quedan así establecidos, los términos de este cumplimiento de sentencia, con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por “LA DEMANDANTE” en el juicio identificado en este documento, así como todos los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” desde la fecha de la terminación de su relación laboral, hasta la fecha de suscripción de este documento. “LA DEMANDADA” se compromete a efectuar a la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” los ajustes aplicables que sean conferidos a los jubilados por futuras convenciones colectivas, o en todo caso, ajustará la pensión al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. SEXTA: Ambas partes, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que cada una sufragará por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, así como los gastos y costas en los cuales hubieran incurrido.
En virtud de que la parte demandada dio total cumplimiento a lo indicado en la experticia complementaria del fallo, y donde la parte actora declara que nada más quedan por reclamar en el presente asunto, por cualesquiera ajustes e incrementos de la pensión de jubilación que hubieran correspondido a “LA DEMANDANTE”.