Visto que el presente asunto fue presentado el día 26 de Junio de 2007, por ante este Circuito Judicial, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano LUIS ALEXANDER ROMERO MOLINA, titular de la cedula de identidad Número V- 12.146.895, con asistencia del abogado MARCOS E. URDANETA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 79.523, se dicta auto de recibo en fecha 28 de junio de 2009 y el día 28 de junio de ese mismo año, se le dicta auto de admisión y sus respectivas Boletas de notificación a los fines de informar a la parte demandante del contenido del mismo. Ahora bien, vista la falta de impulso procesal de la parte demandante a razón que ya ha transcurrido más de un año de su última actuación la cual riela al folio 55 y de fecha 20-02-2008, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 20 de febrero de 2009, hasta el día de hoy 22 de octubre de 2012, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno de las partes, y del Tribunal dese el 20-05-2008, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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