En el procedimiento por CALIFICACIÒN DE DESPIDO que tiene incoado la Ciudadana IULIA NAKARID ZAMBRANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.430.476, contra la demandada FUNDACIÒN DEL NIÑO DEL ESTADO ARAGUA., presentada el 19 de Enero de 2009, se le dictó auto de recibo el día 20 de Enero de 2009; y el 22 de Enero de 2009, se le dictó auto contentivo de Despacho Saneador, por considerar que no cumple con los requisitos señalados en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al accionante a los fines que en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, corrija la demanda, en fecha 26 de Febrero de 2009, el ciudadano Jesús Bogarin, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito, efectúo consignación dejando constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la accionante por cuanto la dirección suministrada estaba incompleta; en fecha 05 de Marzo de 2009, se libraron nuevas boletas de notificación a la parte actora, evidenciándose de las actas procesales actuación del alguacil encargado de practicar dicha notificación ciudadano Alberto Mora, la imposibilidad de practicar la misma, visto que no logro acceder al lugar de ubicación, por todo lo anteriormente expuesto, que es una síntesis de lo que consta en autos, y en base a ello, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la PERENCIÓN.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 22 de Enero de 2009, hasta el día de hoy, 23 de Octubre de 2012, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año, es decir exactamente han transcurrido Tres (03) años, Nueve (09) meses y Un (01) día, a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo de un año, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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