REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2010-001607

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN MONTEZUMA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.121.166.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.938, según poder Apud Acta que riela al folio 25 del presente asunto.

PARTE DEMANDADA: MUNICIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE DEMANDA POR DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


De la revisión de las actas procesales, se evidencia que al folio cincuenta y siete (57) del expediente cursa diligencia presentada el 02/11/2011, por el Abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana CARMEN MONTEZUMA HERRERA, todos antes plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, a través de la cual manifiesta:
“(omissis) expongo que Desisto del procedimiento en toda su totalidad, por cuanto la demandante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en un cheque que le fue entregado por la Alcaldía del Municipio San Casimiro del Estado Aragua (omissis)”

Siendo que el desistimiento fue planteado por la parte actora, este Tribunal acordó mediante auto dictado de fecha 11 de noviembre de 2011, la notificación de la parte demandada, haciéndole saber del contenido del desistimiento planteado por la parte actora, a fin que manifieste a este Despacho su consentimiento, sin lo cual carece de validez el Desistimiento efectuado. Verificándose la notificación de la parte demandada Municipio San Casimiro del Estado Aragua, y certificadas las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil y por el ciudadano secretario de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 08 de octubre de 2012; y no habiendo oposición de la parte accionada sobre el desistimiento planteado por la parte actora; observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo el DESISTIMIENTO un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte actora pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida tanto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha sido ampliamente desarrollado a través de jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; como es el caso de sentencia N° 0094 del 23 de febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano EVELIO GUERRERO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la que se deja establecido:
“(omissis) tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal (omissis)”.

Por tanto, en vista que no se vulneran derechos de la parte actora y la solicitud no es contraria a derecho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dándole efecto de cosa juzgada. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA El DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA POR DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ejercido por LA Ciudadana CARMEN MONTEZUMA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.121.166, contra el MUNICIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA; otorgándose efecto de cosa juzgada. Déjese transcurrir los lapsos de Ley a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que hubiera lugar contra la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la una hora y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO







ASUNTO N° DP11-L-2010-001607
ZDC/Abogado Asistente Luisa Bermúdez