REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-001632
PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ MARINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-12.137.683 y de este domicilio; debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores, ciudadana RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.095 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: C.T.S. SERVICIOS, C.A. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el N° 32, Tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROXANA CAROLINA PEÑA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.668 y de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES.
Visto que en fecha 15 de Octubre de 2012, la parte actora, ciudadana LUZ MARINA PEÑA, asistida por la Procuradora de Trabajadores, ciudadana RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.095 y de este domicilio., y la Abogada ROXANA PEÑA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada C.T.S. SERVICIOS C.A., todos ut supra identificados, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial acuerdo transaccional (folios 119 al 121 pieza 4) por la cantidad total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) en la que se detalla que el acuerdo está basado en las pautas que ambas partes han convenido de cordial y mutuo acuerdo, reconociendo y aceptando la parte actora la representación ejercida por la Apoderada Judicial de la empresa, liberando a los demás co-demandados en la reclamación; y la forma de cancelación en dos (02) pagos: el primero efectuado al momento de presentarse la transacción el 15 de Octubre de 2012, ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, en cheque N° 27469090 girado en contra de la cuenta corriente del Banco BANESCO número 0134-0881-53-8813019768 a favor de la demandante, por monto de Bs. 8.000,00; el segundo y último pago a efectuarse el 06 de Noviembre de 2012, mediante cheque a favor de la demandante, por monto de Bs. 10.000,00 por ante la U.R.D.D. de esta sede judicial; razón por la cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva y ordene el archivo del expediente; esta juzgadora observa que efectivamente se cumplió con el primero de los pagos acordados, como consta al folio 121 del expediente.
En cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para ello, este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:
Vista la Transacción que se encuentra suscrita por la parte actora, asistida por la Procuradora de Trabajadores, y la Apoderada Judicial de la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A., con el objeto de finiquitar el presente juicio, en los términos descritos en el acuerdo, que conforme a sus dichos engloba todos los conceptos reclamados en la causa; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto ambas partes actuaron representadas por profesionales del Derecho facultadas para convenir y recibir cantidades de dinero, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; y que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente, UNA VEZ CONSTE EL SEGUNDO Y ÚLTIMO PAGO ACORDADO. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentando el 15 de octubre de 2012 por la parte actora ciudadana LUZ MARINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-12.137.683, y de este domicilio, asistida por la Procuradora de Trabajadores, RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.095, y la Apoderada Judicial de la parte accionada C.T.S. SERVICIOS, C.A. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el N° 32, bajo el N° 32, Tomo 5-A., Abogada ROXANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.668 y de este domicilio. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo. TERCERO: Y una vez que conste en los autos el cumplimiento total y definitivo de la obligación de pago a que se ha contraído la parte demandada, se ordenará el cierre y archivo del expediente Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
ASUNTO N°: DP11-L-2007-001632
ZDC/HP/Abogado Asistente Luisa Bermúdez.
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