REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001844

PARTE ACTORA: Ciudadano LINO RAFAEL MOYETON CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.753.919 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.713 y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 28 al 31 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 02 de diciembre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano LINO RAFAEL MOYETON CONTRERAS contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 49.154,38, tal y como detalla en su escrito libelar.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido a los fines de su revisión, mediante auto expreso del 06/12/2011 y el 8/12/2012, ordenó despacho saneador a los fines de corregir el escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 123, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó la notificación al accionante; en fecha 24 de enero de 2012, la parte accionante consigna escrito de subsanación; y en fecha 27/01/2012, se admitió la demanda como consta a los folios 22 al 23 del expediente, ordenándose las notificaciones de Ley tanto al Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, como a la Síndico Procurador de ese Municipio; y una vez cumplidas las mismas por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, y vencido el término de distancia así como la suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Julio de 2012, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigno sus pruebas y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en razón ello, se ordenó agregar las pruebas al expediente y se aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, y posterior distribución del asunto entre los Juzgados de Juicio. La parte demandada no dio contestación a la demanda y correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, en el que se recibió, fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que tuvo lugar el 04 de octubre de 2012, al cual asistió el actor ciudadano Lino Rafael Moyeton Contreras con su Apoderado Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia la parte demandada, se concedió el derecho de palabra a la parte actora, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas. Evacuadas las pruebas, este Tribunal en virtud de la complejidad del presente asunto difiere el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente a este y transcurrido el lapso, acto que tuvo lugar el 00/10/2012, por lo que siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento del fallo oral este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declaró: CON LUGAR la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano LINO RAFAEL MOYETON CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.753.919 contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis).

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTOR

PARTE ACTORA: Libelo de demanda y su escrito de subsanación (folios 01 al 10 y 20) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, expone lo que seguidamente se resume:

Que en fecha 04 de Noviembre del año 1982, comenzó a prestar servicios personales para el CONCEJO MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA, laborando en forma continua e ininterrumpida, desempeñándose como obrero, siendo sus labores de trabajo todo relacionado con el mantenimiento de todas las áreas de las instalaciones CONCEJO MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO, dentro del horario de ocho (8) horas diarias.

Que devengó un último salario de Bs. 33,92 diarios hasta el día 31 de diciembre del año 2009, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Efrén Rodríguez, en su carácter de representante legal del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño, no permitiéndole más la entrada a las instalaciones, por lo que trabajó durante un lapso de tiempo de Veintiséis (26) años y once (11) meses continuos ininterrumpidamente hasta la presente fecha.

Que CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, no ha cumplido voluntariamente con el Pago de las Prestaciones Sociales, es por lo que procede a demandar el pago de las prestaciones sociales.

Es por lo que procede a demandar como en efecto demanda al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, para que convenga en cancelarle la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.154,38) los cuales le deben ser cancelados a razón del salario diario promedio devengado durante la relación de trabajo.

Que demanda lo siguiente: Corte de cuenta: Bs. 1.821,60; antigüedad por Bs. 12.559,20; intereses de antigüedad Bs. 1.632,70; utilidades Bs. 18.589,20; vacaciones Bs. 14.551,68, para un total de Bs. 49.154,38.

Que demanda la indexación judicial en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92.

Que demanda las costas de este proceso y por último pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con Lugar con los pronunciamientos de Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA AUSENCIA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA; no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de julio de 2012; ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, de igual modo no contestó la demanda, y no compareció a la Audiencia de Juicio, Oral Pública y Contradictoria. En este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.
De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.
Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002):
“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.” (Destacado del Tribunal).

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos no haya contestado la demanda, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en atención a los alegatos y defensas esgrimidos tanto por la parte actora como por la parte demandada en la Audiencia de Juicio oral, por lo que se le acredita la distribución de la carga probatoria a la parte accionante demostrar cada uno de los hechos esgrimidos en el escrito libelar; por lo cual pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado al proceso, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Y así se decide.
En este orden, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑARON CON EL ESCRITO LIBELAR

Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, que riela inserta en el folio 11 del presente asunto:
Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, de la cual se constata que en fecha 11 de septiembre del año 2009, la Lic. Yesenia Villamizar, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, hace constar que el ciudadano: Lino Rafael Moyeton Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° 2.753.919, presto sus servicios en la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, desde el 04/11/1982 hasta el 31/12/1996, como obrero devengando un sueldo mensual de VEINTIOCHO BOLIVARES CON 82/100 CTMS (Bs. 28,82). Así se decide.
Constancia de Trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrita por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua; que riela inserto a los folios 12 y 13 del presente asunto: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, de la cual se constata que la accionada inscribió al ciudadano: Lino Rafael Moyeton Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° 2.753.919, hoy accionante, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso 04/11/82 y fecha de retiro 31/12/96; así como quedó demostrado los salarios devengados en los últimos seis (6) años. Así se decide.

Recibo de pago de salario, distinguido con el N° 0037, emanado de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Semana N° 49; la cual riela inserto en el folio 14 del presente asunto: Observa este Tribunal que la referida documental no esta suscrita por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto; en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) suscrita por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, marcado con la letra “A”, que riela inserto en el folio 50 del presente asunto: Observa este Tribunal que ya se pronuncio con relación a la valoración de la referida documental; razón por la cual se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

Constancia de Depósito de Ahorro Habitacional acreditado por la Alcandía del Municipio Santiago Mariño Turmero, Estado Aragua, marcado con la letra “B”, que riela inserto en el folio 51 y 52 del presente asunto. Observa este Tribunal que las referidas documentales no estan suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto; en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO II
DE SOLICITUD

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Se libró Oficio requiriendo información sobre los siguientes particulares:
Sí fue asegurado ante ese instituto el ciudadano LINO RAFAEL MOYETON CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.753.919, domiciliado en Samán Tarazonero, Sector DG, Nº 19, Estado Aragua, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA.

Consta a los folios 65 al 66 del expediente, Oficio N° OAMCY N° 001463/2012, de fecha 08 de Agosto de 2012, a través del cual informa esa Dirección a este Juzgado, que según revisión efectuada en el sistema pudieron constatar que el ciudadano LINO RAFAEL MOYETON CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.753.919, no ha sido inscrito ante ese Instituto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIASGO MARIÑO, según cuenta individual que anexa. En razón de lo informado, el Tribunal desecha del debate probatorio la Prueba de Informes promovida; conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral; por cuanto no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE TESTIGO

En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, al ciudadano TEOFILO MARÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 588.097, sin notificación alguna, a fin que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, TEOFILO MARÍA GONZÁLEZ, antes identificado; declarándose DESIERTO el acto de declaración de testigos. Y así se decide.
CAPITULO IV
INDICIOS Y PRESUNCIONES

Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Así se decide.
Una vez analizado el total del acervo probatorio, considera relevante esta Juzgadora de Primera Instancia dejar sentado, que su actuación se encuentra orientada en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, respecto a la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales de los trabajadores, como se estableció en sentencia de la Sala Constitucional del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que se equipara la retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Y así se decide.

En este sentido, vistas las alegaciones de la parte actora, y dado que la accionada es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, su no comparecencia a la Audiencia Preliminar; a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria; entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; resultando como punto controvertido la prestación del servicio personal para la accionada, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el salario establecido por el actor en su escrito libelar; alegando que no les fueron cancelados el corte de cuenta por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas; razón por la cual según la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a la parte accionante demostrar la prestación del servicio personal para la accionada, la fecha de ingreso, egreso, el salario devengado por el actor durante la prestación de sus servicios.
Al respecto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandante, en razón de haberse contradicho la demanda en forma pura y simple, y en consecuencia de ello; el actor tenía la carga probatoria de demostrar los elementos existenciales de la relación de trabajo; la prestación efectiva del servicio personal para la demandada y la subordinación; por lo cual se evidencia del material probatorio promovido por el demandante y plenamente valorado por este Tribunal, específicamente de lo que se desprende de la constancia de trabajo, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, que riela inserta en el folio 11 del presente asunto; constancia de trabajo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que riela inserto a los folios 12 y 13 del presente asunto y recibo de pago que riela al folio 14 del expediente; que la parte accionante logró demostrar la prestación de sus servicios para la demanda solo durante el periodo de tiempo comprendido desde el 04 de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1996; en el cargo de obrero y los salarios devengados en ese periodo de tiempo; y no como lo alega la parte actora que culmino la relación de trabajo el día 31 de diciembre de 2009; razón por la cual esta sentenciadora indica que del cúmulo de pruebas valoradas por este Tribunal, quedó fehacientemente demostrado en el juicio los siguientes hechos: a) que el ciudadano LINO RAFEL MOYETON CONTRERAS prestó sus servicio personales para con la demandada MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, como OBRERO, b) que inició la relación laboral en fecha 04 de noviembre del año 1982 hasta el día 31 de diciembre de 1996; c) que tiene un tiempo de antigüedad de catorce ( 14) años, un (01) mes y veintisiete (27) días; d) que renuncio voluntariamente toda vez que no logró demostrar en juicio la causa del despido injustificado; e) que devengó como último salario básico la suma Bs. 75,00 mensuales. Así se decide.
Siendo ello así, se pronuncia el Tribunal sobre el período a ser considerado en cuanto a los conceptos y montos reclamados, por cuanto el accionante ha cuantificado los mismos tomando en consideración como tiempo efectivo, el lapso de tiempo comprendido desde el 04 de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2009; por lo que considera quien aquí sentencia que los conceptos derivados de la relación laboral del demandante deben ser calculados tomando en cuenta la fecha de ingreso: 04 de noviembre del año 1982 y la fecha de egreso: 31 de diciembre de 1996; topes que constituyen el tiempo efectivo de la prestación de servicios del demandante, pues el accionante de autos no logro demostrar con las pruebas traídas al proceso que la antigüedad el tiempo que duró prestando sus servicios para la demandada fue de Veintiséis (26) años y once (11) meses; aunado al hecho que se evidencia de la Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, que riela inserta en el folio 11 del presente asunto; promovida por la propia parte actora y plenamente valorada por este Tribunal; que en fecha 11 de septiembre del año 2009, la Lic. Yesenia Villamizar, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, hace constar que el ciudadano: Lino Rafael Moyeton Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° 2.753.919, presto sus servicios en la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, desde el 04/11/1982 hasta el 31/12/1996, como obrero devengando un sueldo mensual de Veintiocho Bolívares con 82/100 Ctms (Bs. 28,82). Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia lo solicitado por la parte actora en relación a considerar como tiempo efectivo, de Veintiséis (26) años y once (11) meses; teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio 04 de noviembre del año 1982 y la fecha de egreso: 31 de diciembre de 1996. Así se decide.
Con relación al método de cálculo en el caso baso examen, se tomaron como parámetros lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (año 1990); vigente para el momento de la culminación de la relación laboral; por lo que la cuantificación correcta se observará en los recuadros que a continuación se describen.
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 04-11-1982
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31-12-1996
Tiempo de Servicio: Catorce (14) años, un (01) mes y veintisiete (27) días.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.
Ultimo Salario Base Mensual devengado: Bs. 75.000,oo

I- Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, después del tercer mes de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; pero no en la forma peticionada por la accionante ya que lo solicita en forma errada; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

30 días (por cada año) x 14 (años) = 420 días x 2.500,00 (Salario Promedio) = Bs. 1.050.000,00 (Moneda Actual Bs. 1.050,00)

Y con relación al pago de las indemnizaciones relativas al corte de cuenta por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, establecido en el literal a) y b) del articulo 666 de la Ley antes mencionada; la prestación de antigüedad y sus intereses conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley up supra mencionada; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a los años 1997 hasta el año 2009; este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado, toda vez que la parte accionante no logro probar que efectivamente laboró en ese periodo. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES UN MIL CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 1.050,00); por concepto de prestaciones sociales; cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA; al hoy demandante ciudadano: LINO RAFAEL MOYETON CONTRERAS; por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante los Intereses sobre la prestación de antigüedad e Intereses de Mora, sobre las cantidades acordadas por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se verifica que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado monetario, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, se verifica que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para en momento de la culminación de la relación laboral, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 31 de diciembre de 1996 hasta que el fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Así se decide.
Por último advierte el Tribunal que en aras de la verdad que no esta sujeta a condiciones, en el Acta levantada en fecha 11 de octubre de 2012, se incurrió en error material involuntario, al indicarse: “…declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano LINO RAFAEL MOYETON CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.753.919 contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis).; cuando lo correcto conforme a la parte motiva de la presente decisión, es declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano LINO RAFAEL MOYETON CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.753.919 contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis).; por cuanto en la parte motiva de la presente decisión se puede constatar suficientes elementos que conllevan a esta sentenciadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demandada, en el caso bajo análisis; por tanto queda así subsanado lo indicado. Así se establece.
Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LINO RAFAEL MOYETON CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.753.919 contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LINO RAFAEL MOYETON CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.753.919 contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano LINO RAFAEL MOYETON CONTRERAS, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES UN MIL CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 1.050,00); por concepto de prestación de antigüedad, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.

Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.






ASUNTO Nº DP11-L-2011-001844
ZDC/CV