REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2010-000767

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.481.596.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ADOLFO CACHORRO URDANETA y ANDRES SUAREZ, matrículas de Inpreabogado números 106.230 y 102.572, respectivamente; conforme consta en Documento Poder inserto a los folios 15 al 18 pieza principal.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, Tomo 871-A, el 12 de noviembre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROXANA YCIARTE APONTE de PERERA y MANUEL JOSÉ OLIVIERI GONZÁLEZ, matrículas de Inpreabogado números 17.520 y 139.259, respectivamente; conforme consta en Documento Poder inserto a los folios 107 al 109 pieza principal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 26 de mayo de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ GUEVARA contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 16 de diciembre de 2010. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, el 19 de julio de 2011, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, dándose inicio a la evacuación de las pruebas aportadas. Se prolongó el acto, el 18 de septiembre de 2012 se dio por concluido, y en atención a la complejidad del caso, se difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual recayó en fecha 25 de septiembre de 2012, como sigue: “(omissis) una vez analizados el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano CARLOS EMIRIO HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.481.596 contra la Empresa Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, C.A. (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostiene la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 14 pieza principal) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que se resume:

• Comenzó a trabajar para la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Santa Cruz C.A. el 04 de septiembre de 2004;
• Prestó sus servicios personales, exclusivos, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, desempeñándose como controlador de riesgo o custodia;
• Con un horario de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 4:00 p.m.;
• Para la fecha del despido injustificado del cual fue objeto, tenía asignados tres (3) viajes de control de riesgo o custodias, por semana, sin previsión alguna acerca de qué días de la semana y a qué hora se materializarían dichos viajes, por lo que debió estar siempre a disposición de la empresa;
• Su función consistía en escoltar los vehículos de carga que transportan la mercancía que sale de la empresa, cerdos beneficiados, lo cual hacía desde otro vehículo, a fin de velar por la seguridad de las unidades, la carga y sus tripulantes;
• Su último salario fue de Bs. 900,00 semanales, lo que equivale a Bs. 128,57 diarios;
• Los viajes semanales podían aumentar o disminuir de acuerdo a los requerimientos de la demandada, que siempre tuvo la potestad de imponer los destinos y horarios;
• El 19 de Junio de 2009 fue despedido injustificadamente, de manera verbal, por la ciudadana Jenni Baloa, Directora Gerente;
• La empresa siempre fijó y pagó los salarios, asignó los horarios y estableció las asignaciones, labores y obligaciones a cumplir; hubo exclusividad y subordinación;
• El patrono dio la orden expresa de emitir facturas por todas y cada una de las custodias o controles de riesgos;
• El tiempo de servicio fue de 4 años, 9 meses y 15 días;
• Se demanda la cancelación de: prestación de antigüedad; vacaciones y bonos vacacionales vencidos períodos septiembre 2004-2005; septiembre 2005-2006; septiembre 2006-2007; septiembre 2007-2008; vacaciones fraccionadas; utilidades vencidas períodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado; conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 79.762,40; más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, corrección monetaria y costas y costos procesales.
• Solicito se declare Con Lugar la Demanda.

Indica la parte demandada en la CONTESTACIÓN DE DEMANDA (folios 51 al 55 pieza principal) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que seguidamente se resume:

• Se niega que el actor laborara subordinada e ininterrumpidamente para la empresa accionada, en el cargo de controlador de riesgos, desde el 10/09/2004; el salario que indica haber devengado; que estuviese a disposición de la empresa en el horario señalado y que haya sido despedido injustificadamente;
• El demandante nunca ha sido empleado de la accionada, mantuvo con la empresa relaciones meramente mercantiles y nunca laborales, tal como se desprende del contrato mercantil firmado entre las partes, y demás pruebas promovidas;
• El actor en forma unilateral fijaba los aumentos respecto a su actividad mercantil, y emitía facturas para el pago correspondiente al servicio mercantil que prestaba;
• El actor mantenía relaciones comerciales con otras empresas;
• Solicito se declare Sin Lugar la Demanda.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA CONFESIÓN DE LA ACCIONADA
Constata el Tribunal que en Acta levantada el 18 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, en razón de lo cual, en observancia de lo establecido en el artículo 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le declara CONFESA. Así se decide.
En este orden de ideas, conforme a lo previsto en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; se establece que el Tribunal está en el deber de analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, y asimismo, valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración.
Respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho. Así se decide.
Establecido lo anterior, se pasa al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo; con la finalidad de escudriñar si la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ha surgido a favor del demandante, ha sido o no desvirtuada por la accionada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
MÉRITO FAVORABLE Y PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS
En lo que respecta a los principios invocados por el promovente, se indica que no ostentan la naturaleza de medios de prueba y que el Juez está en el deber de aplicarlos de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

INDICIOS Y PRESUNCIONES
Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES
Marcados “A1” al “A280”Facturas, folios 02 al 199 anexo de pruebas “D” y folios 02 al 82 anexo de pruebas “E”: La accionada invoca el principio de comunidad de la prueba, y sostiene que de las documentales se evidencia la relación mercantil, que el demandante emitía facturas por los viajes, que no se pagaban como recibo de nomina sino factura por sus servicios de custodia en cada viaje. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el accionante emitía facturas a la empresa demandada, por concepto de custodias, identificadas las mismas con su nombre y apellidos, seguidos de la mención “Guardia y Custodia de Transportes, Materia Prima y Productos Terminados”, domicilio y números de RIF y NIT. Así se decide.
Marcados “B1” al “B166” Comprobantes de Egreso, folios 83 al 206 anexo de pruebas “E” y folios 02 al 48 anexo de pruebas “F”: La accionada sostiene que de las documentales se evidencia la relación mercantil entre las partes. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor del accionante, conforme a las facturas por él emitidas. Así se decide.
Marcados “C1” al “C37” Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, folios 49 al 85 anexo de pruebas “F”: La accionada observa que la retención del I.V.A. sólo surge al materializarse una prestación de servicio, según Providencia N° 0257, que establece como agente de retención en materia de IVA a personas naturales que tienen una relación mercantil, se establece la figura de retención y este pago se realiza los primeros días de cada mes al Fisco Nacional. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las cantidades que FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ C.A. retenía de las facturaciones emitidas por el demandante, al fungir como agente de retención del impuesto al valor agregado. Así se decide.
Marcado “D” Carnet, folios 86 y 87 anexo de pruebas “F”: La demandada desconoce la procedencia del carnet, indicando que no concuerda con los emitidos por la empresa a sus trabajadores. La parte actora, visto el desconocimiento, promueve la prueba de cotejo sobre el mismo, a tales efectos señala como documento indubitado el documento Poder en original que la parte demandada consigna en la Audiencia de Juicio, así como los carnets consignados, y se acuerda que el mismo se a agregado a los autos. Visto el desconocimiento opuesto por la parte demandada en la Audiencia de Juicio respecto a la documental antes señalada, este Tribunal admitió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y dentro de la oportunidad legal correspondiente se procedió a nombrar el experto Grafotécnico en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem, recayendo la designación en el ciudadano Germán Arturo Vivas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.349; inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2, a los fines de practicar la experticia pericial correspondiente, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado; tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial, y consignó Informe Pericial que riela a los folios 125 al 128 de la pieza principal, quien fue debidamente notificado a fin que compareciera a la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada el 19/09/2012, a ratificar el Informe Pericial a través de la prueba testimonial. El Tribunal deja constancia que el Experto Grafotécnico no compareció a la Audiencia de Juicio a ratificar el Informe Pericial, y en consecuencia de ello, el Tribunal lo desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Asimismo, se indica a la parte promovente, que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar que la tenencia de esa identificación no es prueba suficiente de relación laboral (Caso: F.G. TORCATES contra EL INFORMADOR y otros 17 de mayo de 2005). Así se decide.
Marcado “E”, copia fotostática de contrato, folio 88 anexo de pruebas “F”: se reconoce por ser el contrato suscrito entre la empresa y el actor, de cuyo contenido se constata la relación mercantil entre las partes. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que las partes suscribieron contrato mediante el cual el demandante, ciudadano Carlos Emiro Hernández Guevara, se obliga a llevar a cabo la gestión de operación, seguridad, resguardo y custodia de los vehículos que trasladan las mercancías de la empresa, en el interior de la República Bolivariana de Venezuela; y la empresa se obliga a cancelar la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada vehículo custodiado. Así se decide.
CAPITULO III
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los documentos originales marcados del “A1” al “A280”, que corren insertos a los folios 02 al 199 anexo de pruebas “D” y folios 02 al 82 anexo de pruebas “D”. La parte demandada no exhibe las documentales, y al efecto indica que dichas documentales no han sido desconocidas, pues de ellas se evidencia la relación mercantil. El Tribunal reitera así el valor probatorio ut supra otorgado a las referidas documentales, como demostrativas que el accionante emitía facturas a la empresa demandada, por concepto de custodias, identificadas las mismas con su nombre y apellidos, seguidos de la mención “Guardia y Custodia de Transportes, Materia Prima y Productos Terminados”, domicilio y números de RIF y NIT. Así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
CAPITULO I : PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
El Tribunal reitera el análisis ut supra efectuado, al haber sido promovidos por la parte actora el mérito favorable y demás principios, que no constituyen medios probatorios. Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Identificadas “A1” al “A8”, relación de Banesco, Banco Universal C.A., aportes de empleados FAOV, folios 02 al 31 anexo de pruebas “A”: Observa la parte actora que estos documentos ratifican la vulneración de los derechos laborales del ciudadano Carlos Hernández Guevara, porque se ha consignado un listado tipo nómina dirigido a BANAVIH, en el cual obviamente no se encuentra el actor, porque la empresa le exigía la presentación de facturas para realizar su pago. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los aportes efectuados por la accionada a favor de sus trabajadores ante la referida entidad bancaria. Así se decide.
Identificado “B”, Contrato, folios 32 y 33 anexo de pruebas “A”: Observa la parte actora que del texto del contrato no se establece una relación mercantil, sino funciones y obligaciones del ciudadano Carlos Hernández Guevara. De conformidad con el principio de comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, promovida por la parte actora y cursante al folio 88 del anexo de pruebas “F”. Así se decide.
Identificadas “C1” al “C4”, Comunicaciones, folios 34 al 38 anexo de pruebas “A”: Observa la parte actora que la empresa elaboraba formatos de solicitud de aumento de sueldo. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales identificadas “C1”, “C3” y “C4”, como demostrativas de autorización emitida por el hoy demandante, identificado como Asesor de Seguridad, y dirigida a la empresa accionada, para que el ciudadano Atilio Hernández, cédula de identidad V-10.798.208, retirase el pago por concepto de servicios prestados en el área de seguridad (custodias); y de las notificaciones efectuadas por el demandante a la empresa accionada respecto a los incrementos en los costos de las custodias, dado el incremento de los costos operativos y de traslados en lo que concierne a la labor de escoltas de materia prima y productos terminados. Así se decide. El Tribunal desecha del debate probatorio la documental identificada “C2”, por cuanto no se encuentra suscrita por las partes. Así se decide.
Identificados “D1” al “D4”, Formato inscripción I.V.S.S. y Listado de Trabajadores Activos, folios 39 al 44, anexo de pruebas “A”: La parte actora observa que el demandante no fue incluido en el Seguro Social durante el tiempo de servicio. De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal desecha las documentales del debate probatorio, en primer lugar, porque del Formato de Cuenta Individual del I.V.S.S. se evidencia que el demandante aparece inscrito por empresa distinta a la accionada, pero con fecha de egreso 01/06/2001, siendo que en el Libelo de Demanda se indica como fecha de inicio de la presunta relación de trabajo que unió a las partes una fecha posterior, 04/09/2004. Asimismo, los Listados de Trabajadores Activos carecen de firmas o sellos húmedos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Identificados “E1” al “E4”, Declaraciones Trimestrales de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, Ministerio del Trabajo, folios 45 al 65, anexo de pruebas “A”: La parte actora observa que se trata de declaraciones unilaterales de la empresa a un Organismo Público. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las Declaraciones efectuadas por la empresa accionada ante el Organismo, en relación a su nómina de trabajadores, las cuales fueron recibidas por el ente. Así se decide.
Identificado “F” original de boleta de citación emanada del SENIAT, folios 66 y 67, anexo de pruebas “A”: Se trata de una boleta de citación que realizó el SENIAT al hoy actor, por efectuarse las retenciones y no cumplirse con la declaración de IVA; el actor acudió a la cita y explicó su situación. De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal desecha la documental del debate probatorio, por cuanto nada aporta para la solución del caso bajo análisis. Así se decide.
Identificadas “G1” al “G17” y “H1” al “H40”, Facturas, Comprobantes de Egreso y Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, folios 68 al 200 anexo de pruebas “A”; folios 02 al 102 anexo de pruebas “B”; folios 103 al 199 anexo de pruebas “B” y folios 02 al 258 anexo de pruebas “C”: Observa la parte actora que el correlativo de las facturas evidencia que la única persona a la cual facturaba el ciudadano Carlos Hernández Guevara, es a la empresa demandada., de manera continua y periódica. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el accionante emitía facturas a la empresa demandada, por concepto de custodias; de los pagos efectuados por la accionada a favor del accionante, conforme a las facturas por él emitidas; y de las cantidades que FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ C.A. retenía de las facturaciones emitidas por el demandante, como agente de retención del impuesto al valor agregado. Así se decide.
Identificadas “I1” e “I2”, carnets, folio 259, anexo de pruebas “C”: Sostiene la parte actora que se trata de carnets de trabajadores de la empresa demandada, los cuales tienen las mismas características, dimensiones, forma y firma. El Tribunal las desechas del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto en ellos se identifica a personas ajenas al juicio. Así se decide.
CAPITULO III
INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:
MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS, ubicado en la calle Páez, Edificio Anuar, piso 3, Maracay Estado Aragua, a los fines que informe remita a este Tribunal los siguientes particulares: Si dentro de las nóminas enviadas por la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ. R. I. F. J3493069-O y NIL 167127-1) a esa Institución durante el periodo 10-09-2004 hasta 19-06-2009, el ciudadano CARLOS EMIRO HERNANDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.596, se encuentra incluido dentro de la misma. Consta a los folios 141 al 158 de la pieza principal del expediente, Oficio N° 2011-0063, de fecha 12/12/2011, a través de la cual el Organismo remite reporte de nóminas de trabajadores de la carga trimestral de los años 2007, 2008 y 2009, relativos a la empresa demandada, e indica que el ciudadano Carlos Emiro Hernández Guevara no se encuentra relacionado como trabajador activo de la misma. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

BANAVIH, ubicado en la Av. Venezuela El Rosal, Chacao Caracas, Torre BANAVIH, a los fines que remita a este Tribunal información sobre los siguientes particulares: Si dentro de las nóminas enviadas por la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ. R. I. F. J3493069-O y NIL 167127-1) a esa Institución durante el periodo 10-09-2004 hasta 19-06-2009, el ciudadano CARLOS EMIRO HERNANDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.596, se encuentra incluido dentro de la misma. Consta a los folios 89 al 92 de la pieza principal del expediente, comunicación N° PRE/GF/11/000356, de fecha 02/05/2011, a través de la cual el Organismo informa que el ciudadano Carlos Emiro Hernández Guevara, estuvo afiliado en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), pero no por la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, C.A., tal y como se desprende de relación que se anexa, de la que se observa que el hoy demandante cotizó en empresas distintas a la demandada. Observa la parte actora que se evidencia la vulneración de los derechos laborales del actor al no haber sido inscrito ni realizarse las cotizaciones legales. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la siguiente dirección: Calle Páez, C/C Ayacucho a los fines que informe remita a este Tribunal los siguientes particulares: Si dentro de la nóminas enviadas por la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ. R. I. F. J3493069-O y NIL 167127-1) a esa Institución durante el periodo 10-09-2004 hasta 19-06-2009, el ciudadano CARLOS EMIRO HERNANDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.596, se encuentra incluido dentro de la misma. Consta a los folios 84 y 85 de la pieza principal del expediente, comunicación N° OAMCY 000302/2011, de fecha 01/03/2011, a través de la cual el Organismo informa que no posee número patronal o número de cédula de identidad del Representante Legal de la empresa accionada, requisito necesario para poder acceder a cualquier información referente a la misma; y que en relación al ciudadano Carlos Emiro Hernández Guevara, se encuentra activo en la empresa DITECSEIN C.A., número patronal C1-83-5037-9, con fecha de ingreso 12/01/2011, como consta en cuenta individual que se anexa a la referida Comunicación. La parte actora observa que se evidencia que el ciudadano Carlos Hernández Guevara no fue inscrito en la seguridad social y que luego aparece inscrito en una empresa de vigilancia como trabajador ordinario, que no es empresario. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Fiscalización, Sede de la Región Central, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Torre Banaven, piso 5, Oficina 5-15, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si el ciudadano CARLOS EMIRO HERNANDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.596, es agente de retención y/o contribuyente debidamente inscrito ante el SENIAT, y posee una actividad comercial de libre ejercicio como Técnico Superior Universitario; 2) Si el ciudadano CARLOS EMIRO HERNANDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.596, como agente de retención y/o contribuyente y posee una actividad comercial de libre ejercicio como Técnico Superior Universitario, le prestaba servicios mercantiles a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICIO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, R. I. F. J3493069-O; 3) Si la sociedad mercantil FRIGORIFICIO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, R. I. F. J3493069-O, le realizaba retenciones fiscales por Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta (I. S. L. R) al ciudadano CARLOS EMIRO HERNANDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.596, por la actividad mercantil que este realizaba. Consta al folio 119 de la pieza principal del expediente, comunicación N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DT-2011-708, de fecha 14/03/2011, a través de la cual el Organismo indica que no posee información respecto a si el ciudadano Carlos Emiro Hernández Guevara es o no agente de retención de alguna empresa; que está debidamente inscrito ante el SENIAT bajo su respectivo N° de RIF y que no existe en sus archivos información acerca de si Frigorífico Industrial Santa Cruz, C.A. le retiene o no el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

Sociedad Mercantil AGROBUEYCA S.A., ubicada en la Avenida N° 03 de la Zona Industrial Santa Cruz de Aragua, parcela A0006, frente a la Planta de la Nestle de Venezuela, Santa Cruz de Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal: Si el ciudadano CARLOS EMIRO HERNANDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.596: 1) prestó servicios como vigilante o escolta de camiones para esa empresa; 2) De ser afirmativo la interrogante anterior desde que fecha prestó sus servicios. Consta a los folios 98 al 100 de la pieza principal del expediente, escrito presentado el 16/06/2011 por el Apoderado Judicial de la empresa AGROBUEYCA S.A., a través del cual informa que el demandante no presta ni prestó servicios de vigilante o escolta de camiones para esa sociedad mercantil, no existiendo en consecuencia relación laboral alguna. Observa la parte actora que el actor no trabajaba para esa empresa, sino únicamente trabajaba para la demandada. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LOS TESTIGOS
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: JESÚS FULGENCIO GARCÍA TORCAT, JOSÉ VICENTE NORIEGA y OSCAR RAÚL INFANTE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.596.164; V-6.693.252 y V-16.131.361 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la inasistencia de los testigos promovidos, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto de evacuación de prueba testimonial en relación a ellos. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, a la luz de las argumentaciones de la parte actora y la declaratoria de confesión de la accionada ut supra efectuada, se establece que en el caso de marras, ciertamente, surgió a favor del ciudadano Carlos Emiro Hernández Guevara, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

La presunción de laboralidad en comento reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono. No obstante ello, esta presunción admite prueba en contrario, por lo cual el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, a fin de determinar si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. Ello, por cuanto conforme al desarrollo doctrinario y jurisprudencial sobre el punto, no siempre las prestaciones personales de servicios revisten naturaleza laboral. Sobre el tema, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la determinan, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación; como quedó establecido en sentencia N° 878, del20/09/2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden argumentativo, la referida Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido como herramienta para definir la existencia o no de tales elementos que distinguen la relación laboral, el denominado test de laboralidad, estableciéndose como indicios o elementos para verificar la existencia de una relación subordinada de trabajo, los siguientes parámetros: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario; naturaleza y quantum de la contraprestación de servicio recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
Al respecto, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, se evidencia de las pruebas analizadas, que el ciudadano Carlos Emiro Hernández Guevara, prestó servicios a la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Santa Cruz, C.A. en forma autónoma e independiente; constatándose la existencia de una relación mercantil o comercial, regida por un contrato suscrito entre ellos, en el cual se indican las obligaciones de cada una de las partes, debiendo así el hoy accionante, llevar a cabo la gestión de operación, seguridad, resguardo y custodia de los vehículos que trasladan las mercancías de la empresa, en el interior de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo la empresa cancelar una cantidad establecida por cada vehículo custodiado; cantidad ésta respecto a la cual el demandante efectuó aumentos unilaterales que comunicó por escrito a la empresa, alegando el incremento de los costos operativos y de traslados en lo que concierne a la labor de escoltas de materia prima y productos terminados. Asimismo, existió entre las partes el manejo tributario respectivo, al constituirse la empresa demandada en agente de retención del impuesto al valor agregado en base a la facturación efectuada por el reclamante; facturación esta que se encuentra co-relacionada con los comprobantes de gastos emitidos por la empresa. Así se decide.
Por otra parte, de la información suministrada al Tribunal por el MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS, BANAVIH e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se desprenden elementos que coadyuvan a crear convicción en esta Juzgadora respecto a la inexistencia de relación laboral entre las partes; tales como, que del reporte de nóminas de trabajadores de la carga trimestral de los años 2007, 2008 y 2009, relativos a la empresa demandada, se indica que el ciudadano Carlos Emiro Hernández Guevara no se encuentra relacionado como trabajador activo de Frigorífico Industrial; que el hoy demandante cotizó ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), en empresas distintas a la demandada; que no se constata que el demandante esté inscrito ante el I.V.S.S. por la demandada, y no efectuó reclamación alguna al respecto durante el período que alega haber laborado para la misma. Así se decide.
Es así, que al evidenciarse del acervo probatorio que la parte demandada desvirtuó la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante, debe concluirse que ciertamente existió entre las partes una relación de naturaleza mercantil o comercial, caracterizada por la ausencia de exclusividad y dependencia con la empresa demandada; resultando aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), fallo en el cual la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se ejecutó el contrato.
Se concluye así que el demandante no se encontraba sujeto a subordinación, y que los pagos efectuados a su favor por la accionada, se corresponden estrictamente a la relación mercantil que los unió, para la custodia de la mercancía, unidades y tripulación de las mismas; y asimismo, no se verifica la ajeneidad, por cuanto se desprende de las pruebas que la accionada no tenía otra responsabilidad que no fuera la cancelación del pago convenido por las custodias efectivamente realizadas, en los períodos especificados en cada una de las facturas, sin que conste que se efectuase pago de ningún beneficio de naturaleza laboral. Así se decide.
Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre la demandante de autos y la demandada, no cumple con los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. Rafael Alfonso Guzmán, por lo que es improcedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante en el presente caso. Así se decide.
Determinado lo anterior, es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ GUEVARA contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, C.A., Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CARLOS EMIRO HERNÁNDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.481.596, contra FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, Tomo 871-A, el 12 de noviembre de 1997. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO




ASUNTO Nº DP11-L-2010-000767
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.