REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000171

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN C.A.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1963, bajo el Nº 96, Tomo 6-A, y mas recientemente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05-06-2001, bajo el N° 07, Tomo 26-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSÉ OCHOA y EFRÉN AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.254 y 34.809, respectivamente; como consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 24 al 26 de la pieza principal del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano ÁNGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.515.742.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de octubre de 2011 el ciudadano Abogado JOSÉ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN C.A.), antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00224-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 05 de agosto de 2011, en el expediente Nº 009-2011-01-00418, notificada a su representada el 15 de agosto del 2011, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de esa empresa por el ciudadano ÁNGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.515.742.
Certificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día 08 de junio de 2012, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Constituido el Tribunal en esa fecha y hora fijadas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, a través de su apoderado judicial Abogado JOSÉ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254; y de la Fiscal Décimo del Estado Aragua. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente consignó escrito de pruebas y alegatos, los cuales fueron agregados al expediente; y la Fiscal interrogó a la parte recurrente,
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna; y en esa misma fecha se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Informes consignados por la recurrente el 18/06/2012 (folios 162 al 181 pieza principal).
Por auto de fecha 19 de junio de 2012, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia; diferido su pronunciamiento, por auto del 09 de agosto de 2012.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES

El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CELOFAN VENEZOLANO C.A.” fundamenta el Recurso ejercido, en los términos siguientes:

En fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano ÁNGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, acude ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, e interpone solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de mi representada sociedad mercantil CELOFAN VENEZOLANO, C.A. (CELOVEN, C.A.), alegando que fue despedido el 01 de abril de 2011, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad;

Mi representada procedió a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y al interrogatorio formulado en la referida Inspectoría del Trabajo de la siguiente forma a) Si el solicitante presta servicios en la empresa. Respondió: el solicitante fue contratado en fecha 17-01-2011, para prestar servicios en la empresa bajo la modalidad de contrato de trabajo a prueba conforme a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La empresa haciendo uso del derecho establecido en la referida norma dio por terminada la relación laboral en fecha 01-04-2011; b) Si reconoce la inamovilidad. Respondió: No reconocemos la inmovilidad alegada motivado al hecho que el solicitante estuvo contratado por un período de prueba (omissis) de 80 días por lo cual no es procedente la inamovilidad que alega el solicitante la cual a todo evento rechazamos y contradecimos; c) Si efectúo el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante. Respondió: En ningún momento se efectúo despido, ni traslado, o desmejora, del solicitante sino por el contrario la empresa haciendo uso del derecho que le otorga el mencionado articulo 25 dio por terminada la relación de trabajo en fecha 01 de abril de 2011;

En esa misma oportunidad mi representada impugnó las documentales que acompañó el ciudadano ÁNGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, con su solicitud y consignó copia del contrato individual de trabajo a prueba celebrado y suscrito por el mencionado ciudadano y la empresa que represento;

En la oportunidad de la promoción de pruebas promovió original de contrato individual de trabajo a prueba, celebrado y suscrito entre CELOFAN VENEZOLANO, C.A. (CELOVEN, C.A.) y el ciudadano ÁNGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS. Conforme a la cláusula novena del referido contrato el solicitante inició su relación laboral con mi representada el 17 de enero de 2011, y no en la fecha que pretende señalar falsamente en su solicitud, la cual a todo evento se rechaza y contradice; y el período de prueba lo era de 80 días contados a partir del 17 de enero de 2011; documental que no fue desconocida por el ciudadano ÁNGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, en el procedimiento administrativo;

Así mismo el ciudadano ÁNGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, procedió en la oportunidad correspondiente a promover pruebas, consignando uno recibos de pago y una copia certificada de la partida de nacimiento, promoviendo testimoniales y exhibición de documentos, que nada aportaban a la controversia;

De todo lo antes explanado, se puede establecer de manera cierta, veraz y categórica, que mi representada en el procedimiento administrativo demostró que la relación de trabajo que la unió con la el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos, lo fue por un periodo de prueba pactado en contrato individual de trabajo a prueba conforme al articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no gozaba el referido ciudadano de la inamovilidad laboral que pretendió atribuirse, y por ende no le correspondía el derecho a ser reenganchado a su sitio de trabajo, ya que el mismo no era un trabajador permanente ni a tiempo indeterminado de mi representada, si no por el contrario un trabajador sometido a un periodo de prueba;

El acto administrativo que se impugna, está fundado en un falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, en su decisión, al analizar y valorar el contrato individual de trabajo a prueba, promovido por mi representada en el procedimiento administrativo, establece que el mismo se refiere a un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual desecha por no cumplir con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole el efecto de contrato a tiempo indeterminado, obviando que mi representada no promovió contrato de trabajo a tiempo determinado, sino por el contrario PROMOVIO CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A PRUEBA, celebrado en estricto cumplimiento del artículo 25 del Reglamento de la referida Ley, por lo cual, la Inspectoría del Trabajo erró en la apreciación de los hechos y las pruebas, así como erró en aplicación del derecho en virtud de una falsa aplicación de una norma jurídica, lo que constituye un falso supuesto.

Que el acto administrativo que se impugna, esta fundado en un falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, incurre en la falta de aplicación de una norma jurídica y en especifico la referida a la prevista en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto para valorar el contrato de trabajo a prueba promovido por la empresa que represento, lo que constituye un falso supuesto. En el presente caso, queda por demás evidenciado el falso supuesto alegado, ya que si la Inspectoría del Trabajo hubiese aplicado la normativa que regula los contratos a prueba, su decisión hubiese sido el declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;

El acto administrativo que se impugna, está fundado en un falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no decide en base a lo alegado y probado en autos por las partes; pues de haberse atenido a lo alegado y probado en autos por las partes en el procedimiento administrativo, su decisión hubiese sido el declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido este contratado por un período de prueba;

El acto administrativo que se impugna, está fundado en un falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo decide, considerando la existencia de un despido, el cual jamás y nunca ocurrió, ya que quedo por demás demostrado en el procedimiento administrativo que el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos, fue contratado por un periodo de prueba, tal y como se desprende de contrato individual de trabajo a prueba, así como pretende el referido ente considerar hechos que nunca acaecieron;

Se solicito medida cautelar de suspensión de efectos, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por cuanto la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, procede dado que, están llenos los requisitos que deben cumplirse determinados por el legislador conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
Por las razones de hecho y derecho, antes señaladas, demás circunstancias y en base a las consideraciones indicadas y por resultar ciertos y procedentes los vicios denunciados, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, es por lo que solicito en nombre de la sociedad mercantil CELOFAN VENEZOLANO, C.A. (CELOVEN, C.A.), sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, Estado Aragua, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, expediente administrativo N° 009-2011-01-00418, signada con el número 00224-11, de fecha 05 de agosto de 2011, notificada a mi representada en fecha 15 de agosto de 2011.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD:
Copia certificada de la Providencia Administrativa N° 000224-11 del 05 de agosto de 2011, dictada en el expediente 009-2011-01-00418 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, folios 27 al 37: El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los siguientes hechos:
• que el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos en contra de la sociedad mercantil CELOFAN VENEZOLANO, C.A. (CELOVEN, C.A.), y ordenó a la empresa proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del irrito despido hasta la fecha de reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• que en la parte motiva de la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo deja establecido como fundamento de su Decisión, lo dispuesto en el Capítulo V, De los Derechos Sociales y de la Familia, artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo contemplado en los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28 de mayo de 2009, en relación a que cuando el trabajador es despedido antes del nacimiento de su hijo y no después de la concurrencia del mismo, el sujeto no goza de inamovilidad laboral por fuero paternal establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, según el cual el padre no puede ser despedido sin justa causa sino 1 año después del alumbramiento; y 15 de julio de 2008, que establece que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos 12 días antes del nacimiento de su hijo. Asimismo fundamenta su decisión en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Copias certificadas del expediente Nº 009-2011-01-00418 nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, folios 38 al 96 pieza principal:
• Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 11/04/2011, folio 39: De la documental se evidencia que el ciudadano ÁNGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil CELOFAN VENEZOLANO, C.A., indicando haber sido despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; asimismo solicitó medida cautelar innominada. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Partida de Nacimiento, folios 40 y 41: se constata que se trata de copia simple de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que certifica que en los libros de registro civil llevados por ese despacho en el año 2011, se encuentra inserta una partida de nacimiento N° 1876, que hace constar que el 24 de febrero de 2011, a las 09:30 a.m., fue presentada una niña por ANDRE VIRGINIA SOTO GONZALEZ, indicando que es su hija y de su conyugue ÁNGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS; y que nació el día 21 de febrero de 2011. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Auto de admisión del 13/04/2011, Sala de Fueros; folios 42 y 43: Se constata que en fecha 13 de abril de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos, en contra de la sociedad mercantil “CELOFAN VENEZOLANO C.A.” y asimismo establece la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada y ordena a la empresa reincorporar de inmediato al ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan, hasta tanto sea resuelta definitivamente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, objeto del expediente. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
• Boletas de notificación e informe de notificación, folios 44 al 48. De las documentales se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en referencia, hace saber al representante Legal de la empresa hoy recurrente, que al segundo (2do.) día hábil siguiente a que conste en autos el Informe del Funcionario, deberá dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos, en su contra. Boleta que fue recibida por la empresa en fecha 10 de mayo de 2011. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Acta de contestación, de fecha 18 de mayo de 2011, folios 49 y 50. De dicha documental se evidencia, que comparecieron al acto de contestación ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales; que la parte accionada respondió al interrogatorio que le fue efectuado conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: a) Si el solicitante presta servicios en la empresa. Respondió: el solicitante fue contratado en fecha 17-01-2011, para prestar servicios en la empresa bajo la modalidad de contrato de trabajo a prueba conforme a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La empresa haciendo uso del derecho establecido en la referida norma dio por terminada la relación laboral en fecha 01-04-2011; b) Si reconoce la inamovilidad. Respondió: No reconocemos la inmovilidad alegada motivada al hecho que el solicitante estuvo contratado por un período de prueba (omissis) de 80 días por lo cual no es procedente la inamovilidad que alega el solicitante la cual a todo evento rechazamos y contradecimos; c) Si efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante. Respondió: En ningún momento se efectuó despido, ni traslado, o desmejora, del solicitante sino por el contrario la empresa haciendo uso del derecho que le otorga el mencionado artículo 25 dio por terminada la relación de trabajo en fecha 01 de abril de 2011. La Inspectoría acordó abrir una articulación probatoria. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Contrato individual de trabajo a prueba, folio 54. Constata el Tribunal que en fecha 17 de enero de 2011, entre la sociedad mercantil CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN, C.A.) y el ciudadano ÁNGEL MANUEL RODRÍGUEZ CEBALLOS, se celebró un contrato que se regirá por las normas del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que las partes están de acuerdo y expresamente declaran:
- que el presente contrato se pacta, se conviene y se suscribe para que la contratante valore la capacidad, destreza, experiencia y aptitudes y la conveniencia de contratar definitivamente al trabajador a prueba y para que el trabajador a prueba pueda apreciar y juzgar si le convienen las condiciones de trabajo que se le ofrecen;
- que el trabajador a prueba desempeñará el cargo de Ayudante General;
- que el trabajador a prueba se compromete a prestar sus servicios dentro de los horarios siguientes: Turnos Rotativos: De lunes a viernes de 5:30am a 1:30pm; de lunes a viernes de 1:30pm a 9:30pm; de lunes a viernes de 9:30pm a 5:30am;
- que el contrato podrá extinguirse por decisión de cualquiera de las partes, antes de finalizar el tiempo de duración estipulado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio a los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como al preaviso correspondiente. El presente contrato también podrá terminar al vencerse el lapso por el cual contratan las partes, lapso que ha sido estipulado de común acuerdo entre las partes, siempre que la contratante resuelva a su propio criterio no contratar definitivamente al trabajador a prueba, de tal forma que el trabajador a prueba, sabe de antemano y así lo acepta expresamente que su relación no es por tiempo indeterminado;
- que la contratante se obliga a pagarle como salario la suma de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.374,00) mensuales, la cual se cancelará en forma semanal al trabajador a prueba;
- que el trabajador a prueba declara expresamente que ha sido instruido y aleccionado por los representantes de la empresa, acerca de los riesgos a que está expuesto con motivo de las labores;
- que en caso que el trabajador a prueba no cumpliere con las obligaciones establecidas en el presente contrato, faltare o abandonare el trabajo sin autorización escrita emitida por la contratante o estuviere incurso en cualesquiera de la faltas tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis) la contratante podrá prescindir unilateralmente el presente contrato. El trabajador a prueba declara aceptar y acatar el régimen disciplinario existente en la empresa.
- Que el presente contrato tendrá una duración de 80 días continuos contados a partir del 17 de enero de 2011. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
• Diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, folio 56: emanada de la procuradora del Trabajo, donde impugna la documental consignada por la accionada. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
• Escrito de pruebas, anexo y auto de admisión de pruebas de la parte accionada “CELOFAN VENEZOLANO C.A.”, folios 57 al 60: El Tribunal les concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. Así se decide.
• Escrito de pruebas, anexos y auto de admisión de pruebas de la parte accionante ÁNGEL MANUEL RODRÍGUEZ CEBALLOS, folios 61 al 73: El Tribunal les concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. Así se decide.
• Acta de fecha 30 de mayo de 2011, respecto a la evacuación del testigo Nelson Silva F. folio 74: El Tribunal observa que se trata de testigo referencial cuyo testimonio no le merece confianza, y en consecuencia se desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
• Acta de fecha 30 de mayo de 2011de la evacuación de la testigo Olga González. El cual fue declarado desierto. folio 75.
• Acta de fecha 30 de mayo de 2011, acto de exhibición de documentales. folio 76: La empresa no muestra los recibos solicitados por la parte actora, por lo que esta Juzgadora da pleno valor probatorio a los mismos, de acuerdo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Escrito de fecha 01 de junio de 2011, folios 77 al 82: El Tribunal desecha el escrito del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
• Auto de fecha 01 de junio de 2011, folio 83: donde el Despacho acuerda pasar a decidir la causa. El Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. Así se decide.
• Escrito de fecha 06 de junio de 2011, folio 84: contentivo del escrito presentado por la empresa recurrente. El Tribunal desecha el escrito del debate probatorio, por cuanto no aporta elementos de convicción, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
• Providencia Administrativa N° 00224-11 de fecha 05 de agosto de 2011 (folios 85 al 96). El Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada. Así se decide.
• Notificaciones de la Providencia Administrativa N° 00224-11 de fecha 05 de agosto de 2011: se constata que en fecha 12/08/2011 fue notificado de la Providencia Administrativa el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos; y que el 15/08/2011 fue notificada la sociedad mercantil CELOFAN VENEZOLANO, C.A.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO EN LA AUDIENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2012:

A.- Acta de Contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, folios 49 y 50 del presente asunto. Se da por reproducida la valoración ut supra efectuada sobre la documental. Así se decide.
B.- Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas y anexos, folios 57, 58, 59 del presente asunto. En este orden, se da por reproducido el análisis y valoración ut supra efectuado sobre las documentales. Así se decide
C.- Copia del Contrato Individual de Trabajo a Prueba, folio 59 del presente asunto.-Constata el Tribunal que en fecha 17 de enero de 2011 fue suscrito entre la Sociedad Mercantil CELOFAN VENEZOLANO C.A, y el ciudadano ÁNGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, plenamente identificados. En este orden, se da por reproducido el análisis y valoración ut supra efectuado sobre la documental. Así se decide.

Se deja constancia que ni el tercero interesado, ni la parte recurrida, presentaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, intentada por la sociedad mercantil CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN C.A.), antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00224-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 05 de agosto de 2011, en el expediente Nº 009-2011-01-00418, de la que fue notificada el 15 de agosto del 2011; acto administrativo que declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en contra de la sociedad mercantil CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN C.A.), por el ciudadano ÁNGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.515.742; y ordenó a la empresa proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del irrito despido hasta la fecha de reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, constata esta Juzgadora que la parte recurrente fundamenta la acción de nulidad ejercida, indicando que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto:
1.- El Inspector del Trabajo, al analizar y valorar el contrato individual de trabajo a prueba, promovido por la empresa en el procedimiento administrativo, estableció que el mismo se refiere a un contrato de trabajo a tiempo determinado, y lo desechó por no cumplir con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole el efecto de contrato a tiempo indeterminado; siendo que la empresa promovió contrato individual de trabajo a prueba, celebrado en estricto cumplimiento del artículo 25 del Reglamento de la referida Ley, por lo cual, la Inspectoría del Trabajo erró en la apreciación de los hechos y las pruebas, así como erró en aplicación del derecho en virtud de una falsa aplicación de una norma jurídica, lo que constituye un falso supuesto;

2.- La Inspectoría del Trabajo, incurrió en la falta de aplicación de una norma jurídica y en específico la referida a la prevista en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto para valorar el contrato de trabajo a prueba promovido por la empresa, lo que constituye un falso supuesto;

3.- La Inspectoría del Trabajo no decide en base a lo alegado y probado en autos por las partes; pues de haberse atenido a lo alegado y probado en autos por las partes en el procedimiento administrativo, su decisión hubiese sido el declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido este contratado por un período de prueba;

4.- La Inspectoría del Trabajo decide, considerando la existencia de un despido, el cual jamás y nunca ocurrió, ya que quedo por demás demostrado en el procedimiento administrativo que el ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos, fue contratado por un periodo de prueba, tal y como se desprende de contrato individual de trabajo a prueba, así como pretende el referido ente considerar hechos que nunca acaecieron.

En este orden de ideas, a los fines de resolver el recurso de nulidad bajo análisis, indica el Tribunal que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Es por ello, que el Tribunal pasa a analizar si efectivamente el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos incurriendo en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción. Así, sobre este particular, conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:
“(omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)” (Destacado del Tribunal).


Así las cosas, constata el Tribunal del acervo probatorio ut supra valorado, que ciertamente en fecha 17 de enero de 2011, fue suscrito entre la sociedad mercantil CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN, C.A.) y el ciudadano ÁNGEL MANUEL RODRÍGUEZ CEBALLOS, un contrato regido por las normas del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que las partes de acuerdo y expresamente declaran:
- que el presente contrato se pacta, se conviene y se suscribe para que la contratante valore la capacidad, destreza, experiencia y aptitudes y la conveniencia de contratar definitivamente al trabajador a prueba y para que el trabajador a prueba pueda apreciar y juzgar si le convienen las condiciones de trabajo que se le ofrecen;
- que el trabajador a prueba desempeñará el cargo de Ayudante General;
- que el trabajador a prueba se compromete a prestar sus servicios dentro de los horarios siguientes: Turnos Rotativos: De lunes a viernes de 5:30am a 1:30pm; de lunes a viernes de 1:30pm a 9:30pm; de lunes a viernes de 9:30pm a 5:30am;
- que el contrato podrá extinguirse por decisión de cualquiera de las partes, antes de finalizar el tiempo de duración estipulado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio a los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como al preaviso correspondiente. El presente contrato también podrá terminar al vencerse el lapso por el cual contratan las partes, lapso que ha sido estipulado de común acuerdo entre las partes, siempre que la contratante resuelva a su propio criterio no contratar definitivamente al trabajador a prueba, de tal forma que el trabajador a prueba, sabe de antemano y así lo acepta expresamente que su relación no es por tiempo indeterminado;
- que la contratante se obliga a pagarle como salario la suma de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.374,00) mensuales, la cual se cancelará en forma semanal al trabajador a prueba;
- que el trabajador a prueba declara expresamente que ha sido instruido y aleccionado por los representantes de la empresa, acerca de los riesgos a que está expuesto con motivo de las labores;
- que en caso que el trabajador a prueba no cumpliere con las obligaciones establecidas en el presente contrato, faltare o abandonare el trabajo sin autorización escrita emitida por la contratante o estuviere incurso en cualesquiera de la faltas tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis) la contratante podrá prescindir unilateralmente el presente contrato. El trabajador a prueba declara aceptar y acatar el régimen disciplinario existente en la empresa.
- Que el presente contrato tendrá una duración de 80 días continuos contados a partir del 17 de enero de 2011.

Ahora bien, constata el Tribunal que el Inspector del Trabajo dejó establecido en la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad, al momento de valorar el referido contrato:
“Los Contratos a Tiempo Determinado, se podrán celebrar únicamente en los casos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son a saber los siguientes (omissis). Una vez analizado el Contrato promovido, éste Despacho OBSERVA: Del contrato se desprende que entre las partes se celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado por un único período… omissis… Las partes en una relación de trabajo tienen absoluta libertad para establecer condiciones laborales, siempre que éstas no sean inferiores a las establecidas en la Ley, o en relaciones anteriores entre las partes y que no sean contrarias a las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77 establece: (omissis) De esta manera el legislador, para evitar que con el uso indiscriminado de los contratos de trabajo a tiempo determinado se burlara la institución jurídico-laboral de la estabilidad, limitó la posibilidad de celebrar este tipo de contratos si no se da alguno de los supuestos –no son necesariamente concurrentes- señalados en precedencia. …omissis… En el presente caso no se advierten esos supuestos, por lo que forzosamente ha de concluirse que el contrato de trabajo celebrado entre las partes y consignado a los actos procesales, no puede calificarse como de trabajo a tiempo determinado, sino de trabajo a tiempo indeterminado, por haberse suscrito en contravención a lo prescrito por el legislador (omissis)” (Destacado del Tribunal).

Pero, asimismo, indicó el Inspector del Trabajo dentro de la misma valoración de la documental:
“Este Despacho hace saber a la accionada que acoge el criterio jurisprudencial de la protección del trabajador desde el momento de la concepción, que el trabajador accionado goza de inamovilidad paternal y que la misma (sic) se encuentra amparado en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político-Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76 (omissis).” (Destacado del Tribunal).


Y, aunado a ello, consta en autos y fue valorada por el Inspector del Trabajo, Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que certifica que en los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho en el año 2011, se encuentra inserta una partida de nacimiento N° 1876, que hace constar que el 24 de febrero de 2011, a las 09:30 a.m., fue presentada una niña cuya identidad, se omite conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando que es su hija y de su conyugue ÁNGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS; y que nació el día 21 de febrero de 2011; estableciendo en la parte motiva de su Decisión, el Inspector del Trabajo, lo dispuesto en el Capítulo V, De los Derechos Sociales y de la Familia, artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo contemplado en los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28 de mayo de 2009, en relación a que cuando el trabajador es despedido antes del nacimiento de su hijo y no después de la concurrencia del mismo, el sujeto no goza de inamovilidad laboral por fuero paternal establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, según el cual el padre no puede ser despedido sin justa causa sino 1 año después del alumbramiento; y 15 de julio de 2008, que establece que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos 12 días antes del nacimiento de su hijo. Asimismo fundamenta su decisión en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que la niña, hija del ciudadano Angel Manuel Rodríguez Ceballos, nació a los treinta y cinco (35) días después de la suscripción del referido contrato; por lo cual este Tribunal considera necesario citar la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que reconoce una garantía en favor del padre trabajador, cuyo enunciado expresa:
“Artículo 8: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.” (Destacado del Tribunal).


Norma esta respecto a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), la cual es de carácter vinculante, expresó:
“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”. (Destacado del Tribunal).

De manera que, en atención a la norma y sentencia vinculante, parcialmente transcrita; considera el Tribunal que no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad; igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad, y en razón de ello, en el caso bajo análisis, conforme a los documentos cursantes en autos, advierte este Tribunal que al separarse de su cargo al ciudadano Ángel Manuel Rodríguez Ceballos, se causó un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar; toda vez que la garantía en comento se concibe como un mecanismo de aseguramiento de los medios de subsistencia adecuados para asegurar la manutención y cobertura de los costos que implica la crianza de un hijo; y en consecuencia de los razonamientos que anteceden, se concluye que la Providencia Administrativa objeto del Recurso de Nulidad bajo estudio, no se encuentra viciada de falso supuesto, por lo cual deviene forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN C.A.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1963, bajo el Nº 96, Tomo 6-A, y mas recientemente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05-06-2001, bajo el N° 07, Tomo 26-A; contra la Providencia Administrativa N° 000224-11 del 05 de agosto de 2011, dictada en el expediente 009-2011-01-00418 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Angel Manuel Rodríguez Ceballos en contra de la sociedad mercantil CELOFAN VENEZOLANO, C.A. (CELOVEN, C.A.), y ordenó a la empresa proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del irrito despido hasta la fecha de reenganche efectivo, de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; dada la naturaleza de la presente Decisión.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, Líbrese Oficio.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.























ASUNTO N° DP11-N-2011-000171
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.