REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO N° DP11-L-2010-000201
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN OTILIA RODRIGUEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. 9.659.383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GILBERTO CHACÍN LANZA, BETTY TORRES DIAZ, AURA DIAZ y THANIA MATOS, matrículas de Inpreabogado números 120.001, 13.047, 20.682 y 79.025, respectivamente, como consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 13 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPE BURGUER EXPRESS, C.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 57-A, en fecha 26/09/2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIO ANTONIO LUGO, RHONIA ELENA LAMEDA NUÑEZ y CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ, matrículas de INPREABOGADO números 16.101, 84.811 y 37.978, respectivamente, conforme consta en Documento Poder a los folios 17 al 19 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 11 de febrero de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana CARMEN OTILIA RODRIGUEZ ARAUJO contra PEPE BURGUER EXPRESS, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue en la cantidad de Bs. 19.632,27 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 23 de abril de 2010, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 28 de abril de 2010 (folios 83 al 85). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, el 07 de diciembre de 2011, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Escuchadas las exposiciones de ambas partes, la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a alcanzar un acuerdo, como medio alterno a la solución de conflictos, por lo que las partes, de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal. Se reanudó la audiencia de juicio el 16/12/2011, se inició la evacuación del material probatorio aportado al proceso, y la audiencia finalizó el 10 de octubre de 2012, cuando, evacuadas en su totalidad las pruebas de ambas partes, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 18/10/2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 9.659.383, contra Sociedad Mercantil PEPE BURGER EXPRESS C.A.(omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS
Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala la demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 03), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
El día 05 de julio de 2008 comencé a prestar mis servicios como Ayudante de Cocina para la sociedad mercantil PEPE BURGUER EXPRESS C.A., en la sede ubicada en la Avenida Las delicias, Maracay, Estado Aragua;
Devengando un salario mensual de Bs. 350,00;
En la empresa no existe Convención Colectiva, por lo que pagan lo ordenado por la Ley;
Cumplía un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m.;
El 22 de febrero de 2009 fui despedida sin que existiera autorización del Ministerio del Trabajo, en virtud de estar protegido por la inamovilidad Decretada por el Ejecutivo nacional, prorrogada según Decreto N° 6.603, publicado en la gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009;
Acudí a ampararme ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de febrero de 2009 y e fue asignado el N° de Expediente 043-09-01-01017, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; ye l 01 de octubre de 2009 fue dictada Providencia Administrativa que declaró Con Lugar mi Solicitud. La empresa manifestó no acatar la orden administrativa;
Los salarios devengados durante la prestación de servicios son los indicados en el “Cuadro A” del Libelo de Demanda;
Se demanda la cancelación de Bs. 19.632,27 por los siguientes conceptos:
-Prestación de Antigüedad;
-Intereses sobre Prestación de Antigüedad;
-Indemnizaciones por despido injustificado;
-Salarios Caídos;
-Costas;
-Corrección Monetaria;
Solicito se admita la presente demanda y se declare Con Lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en la contestación a la demanda (folios 83 al 85), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Se reconoce expresamente la relación laboral que existió entre la accionante y la empresa PEPE BURGUER EXPRESS C.A, como Preparador de Alimentos, desde el día 05 de julio de 2008 hasta el 21 de febrero de 2009;
Rechazo que la demandante era Ayudante de Cocina;
Rechazo que la demandante laboraba de 6:00 a.m. a 4:00 p.m.;
Devengaba diariamente Bs. 50;00;
Trabajó siempre con un día de descanso semanal, en horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con una hora libre también incluida para su almuerzo;
Mantuvo un tiempo de servicio de 7 meses y 16 días;
En el contenido de la solicitud de terminación del procedimiento administrativo de fecha 05 de octubre de 2009, contenida en el expediente administrativo N° 043-09-01-1017, cuyos anexos consisten en la Liquidación final de la trabajadora, por lo cual se le cancelaron en fecha 01 de agosto de 2009 totalmente las prestaciones sociales y demás derechos relativos a su inamovilidad, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionado, antigüedad, utilidades, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, y así como el recibo del anticipo que también cobró, todo lo cual tiene estampada la rúbrica de la nombrada accionada;
La empresa PEPE BURGUER EXPRESS C.A. le ha satisfecho sus prestaciones sociales total y absolutamente y no como lo aduce en su demanda;
Los salarios indicados en el “CUADRO A” del libelo de demanda no se ajustan a la realidad, resultando en consecuencia que los cálculos son errados y no confiables;
Oponemos el pago de las reclamaciones judiciales interpuestas por haber sido canceladas, por un monto total de Bs. 24.155,14, en dinero efectivo, es decir, el pago liberatorio de todas las obligaciones inherentes a la obligación de trabajo que existió con la ciudadana demandante;
Se rechaza pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;
Solicitamos sea desestimada la demanda y se haga justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN DE LA ACCIONADA
Se observa en el presente asunto, que la empresa demandada PEPE BURGUER EXPRESS C.A., no asistió a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, celebrada el 10 de octubre de 2012, tal y como quedó establecido en Acta levanta por el Tribunal, inserta a los folios 160 y 161 del expediente; con lo cual en principio se activa la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “Artículo 151: (omissis) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (omissis)”.
En este sentido, ante la falta de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz
“(omissis) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...) Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)” (Destacado del Tribunal.)
Se concluye del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio, el Juez está en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que hasta ese momento conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.
Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”(Destacado del Tribunal.)
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en principio, son procedentes en derecho, salvo que del estudio y valoración del material probatorio aportado por la accionada, demuestre el pago liberatorio de las obligaciones que se reclaman.
A fin de dilucidar la controversia planteada, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
PRESUNCIONES E INDICIOS: Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Así se decide.
SEGUNDO: DOCUMENTALES
Marcados “A1” y “A2”, Constancias de Trabajo, folios 31 y 32: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 23 de julio de 2008, la accionada dejó constancia que la ciudadana Carmen Rodríguez prestó sus servicios en esa empresa devengando un salario mensual de Bs. 806,00, ejerciendo funciones acordes con su área de trabajo, demostrando honestidad y responsabilidad. Así se decide.
Marcado “C”, copias certificadas del expediente 043-09-01-1017 llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 33 al 59: Observa la parte accionada que las copias certificadas no se encuentran completas. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 26 de febrero de 2009, la ciudadana Carmen Rodríguez, parte actora, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil Pepe Burguer, C.A.;
2.- Que una vez admitida y sustanciada la Solicitud, y notificada de la misma la parte accionada; tuvo lugar el acto de contestación, dejándose constancia en Acta del 23 de septiembre 2009 de la incomparecencia de la accionada, declarándose su confesión ficta;
3.- Que el 01 de octubre de 2009, se publicó Providencia Administrativa que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose a Pepe Burguer, C.A. proceder al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo;
4.- Que el 05 de noviembre de 2009 fue notificada la empresa accionada de la Providencia Administrativa dictada;
5.- Que mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2009 la empresa hoy accionada solicitó copia certificada de todo el expediente administrativo; la devolución de las documentales originales previa su certificación en autos referentes a la Liquidación Final de la ciudadana Carmen Atilia Rodríguez Araujo por su despido al cargo de Preparador de Alimentos, y el anticipo recibido los cuales fueron acompañados marcados con las letras “A” y “B” al escrito presentado por la empresa el 05 de octubre de 2011, mediante el cual se peticiona la terminación del procedimiento. Así se decide.
TERCERO: El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana: AFRICA GODOY, titular de la Cédula de Identidad Nro: 11.453.438, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como también el formulado por la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.
CUARTO: EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los Recibos de Pago semanales desde el 05-07-2008 hasta el 22-02-2009. Se deja constancia que la parte demandada reconoció los recibos consignados por la parte actora. El Tribunal observa que los recibos de pago no constan en autos, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DOCUMENTALES
Solicitud de terminación del procedimiento administrativo, folios 63 y 64: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 05 de octubre de 2009, tal y como se evidencia de sello húmedo, la empresa accionada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, en el expediente N° 043-09-01-1017, la terminación del procedimiento, indicando que en fecha 01 de agosto de 2009 canceló a la trabajadora Carmen Rodríguez sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.
Marcado “A” Liquidación Final de Contrato de Trabajo, folio 65: En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora tachó de falsedad la documental, indicando que reconoce firma y huella dactilar, pero tacha el contenido del mismo por falsedad. Igualmente, solicitó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. La parte demandada insistió en el valor probatorio de la documental. La ciudadana Juez ordenó aperturar el procedimiento de tacha de falsedad de documento privado y ordenó abrir un cuaderno separado para sustanciar y tramitar la tacha propuesta de conformidad a lo preceptuado en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 eiusdem, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de la realización de experticia documentológica sobre el documento tachado. Al respecto, se indica que la TACHA es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son medios de pruebas admisibles en el proceso laboral: “…aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no promovido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”, en este sentido, tenemos que los documentos constituyen un medio probatorio a la luz de los instrumentos legales antes mencionados, y la forma de promover y evacuar los mismos en juicio, así como su correspondiente control, se hace en los términos establecidos en los aludidos cuerpos normativos.
Así las cosas, se debe puntualizar que en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento.” Lo anterior, lleva a concluir, que cuando a la parte se le opone en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, ésta debe manifestar de manera formal y categórica si lo reconoce o lo niega. En este sentido, la doctrina es unánime en considerar que tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, debe hacerse en forma categórica, indicándose si éste se reconoce en su contenido y firma, pues de allí, de la actitud de la parte frente a ese documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido o que se le tenga como legalmente reconocido.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA DE TACHA
CAPITULO PRIMERO
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la audiencia de incidencia de la tacha de falsedad de documento, de las ciudadanas: ELIZABETH MOLAMY y BETTY PEDRAZA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 19.818.715 y 15.609.432, respectivamente, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ELIZABETH MOLAMY, por lo que se declara DESIERTO el acto en cuanto a su testimonio. Así se decide.
La ciudadana Juez pasó a juramentar a la ciudadana BETTY PEDRAZA, antes identificada, quien una vez juramentada, dio contestación de manera separada, a cada una de las preguntas y repreguntas efectuadas por las partes.
A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA, PROMOVENTE DE LA TACHA RESPONDIO:
1.- Laboró usted para la firma Pepe Burguer, la cual está siendo demandada en este acto?
Respondió: Sí laboré.
2.- Por cuánto tiempo usted laboró en la empresa?
Respondió Desde que arrancó la empresa, 7 de mayo, hace tres (3) años, y tengo un (1) año que me retiré, también me botaron;
3.- Cuando usted comenzó a trabajar para la empresa le hicieron ellos firmar algún documento o alguna documentación previa para entrar al trabajo?
Respondió: Sí, firmé unos papeles en los cuales había uno en blanco, que supuestamente esos los llenaban después porque no había mucho tiempo, que era para el Seguro, supuestamente, tengo entendido;
4.- Gozaron ustedes de pago de Seguro Social por parte de la empresa:
Respondió: No;
5.- Ese papel que usted dice haber firmado en blanco en algún momento se lo opusieron a usted como el pago de las prestaciones sociales correspondientes?
Respondió: No;
6.- Es decir, usted firmó un papel en blanco que no sabía para qué se refería?
Respondió: No; supuestamente era para el Seguro, hacer gestiones del Seguro y lo llenaban después;
7.- Le fueron canceladas a usted sus prestaciones sociales completas?
Respondió: No; me hicieron un arreglo de dos (2) años que estuve trabajando ahí, me salieron supuestamente nueve millones, de los cuales tenía siete (7) en préstamos, y me tocaban supuestamente dos (2); pero el Señor me dijo que me iban a hacer un buen arreglo; yo me enfermé y necesitaba la plata y cuando fui a buscar el arreglo él me dijo no, no importa, yo te doy los dos millones, y me dio un cheque de dos millones, yo se lo firmé, él me dijo tú me firmas aquí y después tú vienes y yo te arreglo lo demás;
8.- Ese pago se lo hizo en cheque o en efectivo?
Respondió: Me lo hizo en cheque, los dos millones;
9.- El papel que usted dice haber firmado en blanco se parece en algo a este papel que está acá?
Respondió: No tenía nada de eso;
10.- Se parece en algo a este?
Respondió: Sí, sí se parece.
A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA RESPONDIO:
1.- Usted dice que no recibió nunca ningún pago en efectivo?
Respondió: Sí, en efectivo sí, los pagos semanales;
2.- Recibió algún anticipo de pagos de prestaciones sociales en el orden de los cinco mil Bolívares Fuertes?
Respondió: Lo que pedía yo, como necesitaba plata le pedía préstamos;
3.- Cómo cuánto?
Respondió: Un millón máximo;
4.- Y nunca recibió más de cinco?
Respondió: No;
5.- Que sí le pagaron sus prestaciones completas?
Respondió: No, yo no estoy conforme con el pago (…)
Analizada la declaración rendida, este Tribunal no le confiere valor probatorio, dadas las contradicciones en las cuales incurre, y su posición subjetiva por manifestar que fue despedida y la empresa no le canceló correctamente las prestaciones sociales, por lo cual no le merece confianza a este Tribunal su testimonio; y en consecuencia de ello, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del debate probatorio. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
EXPERTICIA
El Tribunal hizo del conocimiento de la promovente que la prueba a que se refiere el presente capitulo fue oportunamente acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se indica que en fecha 16 de diciembre de 2011 se libró Oficio N° 6.415-11, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Caracas, Distrito Capital, a los fines que se designase experto grafotécnico a los efectos de que practicase experticia documentológica sobre el contenido de la documental tachada por la parte actora, relativo a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en cuanto a la data del mismo, el cual fue desconocido aduciendo que es posterior a la firma, que fue reconocida alegando que fue firmado en hoja en blanco, remitiéndose original de la misma. Asimismo, se libró Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer entrega de dicho Oficio al referido ente público. Consta a los folios 145 al 147 de la pieza principal, comunicación número 9700-030 de fecha 12 de abril de 2012, a través de la cual los expertos designados para la práctica de la referida experticia, informan las resultas de la misma, indicando como conclusiones: “1.- No fue posible determinar la data de las tintas utilizadas para elaborar los caracteres mecanografiados al carbón y las escrituras manuscritas presentes en la copia al carbón de liquidación final de contrato de trabajo, descrita en la parte expositiva del presente Dictamen como dubitada, ya que están elaboradas o constituidas, como elementos estables que no sufren o sufren muy pocos cambios en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, estos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo.
2.- En el caso del análisis por entrecruzamiento de trazos, no fue posible establecer si las escrituras manuscritas que suscriben el recaudo cuestionado, han sido realizadas con anterioridad o posterioridad al texto mecanografiado al carbón, ya que no existe entre estos dos elementos, una superposición directa para practicar el respectivo estudio, que permita llegar a una conclusión confiable y categórica. Es todo.”
Observa el Tribunal que los peritos designados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Caracas, Distrito Capital, fueron debidamente notificados mediante Boletas de Notificación y Exhorto (folios 153 al 158), a los fines que asistieran a la audiencia de juicio a rendir su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la ley adjetiva laboral y no comparecieron al acto; en razón de lo cual esta Juzgadora no otorga valor probatorio al referido Informe, y lo desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
En consecuencia, de las valoraciones efectuadas por este Juzgado, se declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento ejercida por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia de ello, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la Liquidación Final de Contrato de Trabajo, (folios 65 y 147 pieza principal), quedando demostrado que en fecha 01 de agosto de 2009 la empresa hoy accionada canceló a favor de la ciudadana hoy accionante la cantidad total de Bs. 24.155,14, indicando motivo de terminación de la relación laboral: despido; sueldo mensual: Bs. 1.500,00; salario diario: Bs. 50,00; salario integral: Bs. 53,05; calculado desde la fecha de ingreso 05/07/2008 hasta la fecha de la liquidación 21/02/2009; tiempo trabajado: 7 meses y 16 días; por concepto de:
- prestación de antigüedad: 25 días: Bs. 132,60
- diferencia de prestación de antigüedad: 45 días: Bs. 2.387,48
- vacaciones fraccionadas: 8,75 días: Bs. 437,05
- bono vacacional fraccionado: 4 días: Bs. 200,16
- utilidades: 15 días: Bs. 750,00
- indemnización por tiempo de servicio artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días: Bs. 1.500,00
- indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días: Bs. 1.500,00
- preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días: Bs. 1.500,00
- Decreto de inamovilidad: 311 días: Bs. 15.550,00
Deduciéndose el adelanto de prestaciones sociales en fecha 14/02/2009, según recibo N° 00108, por la cantidad de Mil Bolívares exactos (Bs. 1.000,00). Así se decide.
Copia certificada expediente administrativo N° 043-09-01-1017, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 67 al 81 pieza principal: En atención al Principio de la Comunidad de la prueba el Tribunal reitera el valor probatorio de las documentales, por haber sido promovidas por la parte actora. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBA DE EXPERTICIA
El Tribunal admitió la prueba grafotécnica y designó al ciudadano GERMÁN ARTURO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. N° V-5.268.349, a los fines que practicase la experticia correspondiente. Una vez notificado y juramentado, consignó Informe de Peritación Grafotécnica que corre inserto a los folios 112 al 115 de la pieza principal, a través del cual concluye: “La firma legible que suscribe como EL TRABAJADOR en la Planilla de Liquidación Final del Contrato de Trabajo, descrita como material cuestionado, en la parte expositiva del presente informe, ha sido realizada por la ciudadana CARMEN OTILIA RODRIGUEZ ARAUJO, titular de la C.I. V-9.659.382, quien suscribe el documento indubitado facilitado para el cotejo grafotécnico (…)”. Observa este Tribunal que el experto no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la ley adjetiva laboral, en razón de lo cual esta Juzgadora no otorga valor probatorio al referido Informe, y lo desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes en el juicio, este Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Tal y como se indicó precedentemente, la empresa demandada PEPE BURGUER EXPRESS C.A., no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio, oral pública y contradictoria, celebrada el 10 de octubre de 2012, tal y como quedó establecido en Acta levanta por el Tribunal, inserta a los folios 160 y 161 del expediente; con lo cual en principio operó la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándosele CONFESA. En este sentido, se estableció que las pretensiones de la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en son procedentes en derecho, salvo que del estudio y valoración del material probatorio aportado por la accionada demuestre el pago liberatorio de las obligaciones que se reclaman.
En este orden, este Tribunal merece citar lo establecido en los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los cuales el juez debe orientar su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; teniendo por norte de sus actos,
en el desempeño de sus funciones, la verdad, por lo que estamos obligados a inquirirla por todos los medios a nuestro alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, debemos intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos; al constituirse el Juez en el rector del proceso, debiendo impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión; así como también los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Así, las referidas disposiciones otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, la Ley Adjetiva Laboral, establece el deber del Juez a orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2).
En este sentido, también resulta pertinente y relevante acotar, que, el principio de inmediación, permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos, así en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso SOUTO VÁSQUEZ), Expediente Nro. 06-2061, en su parte pertinente dispuso:
“(omissis) Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso (omissis)”. (Destacado del Tribunal)
Visto lo anterior, es por lo que este Tribunal, en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado democrático y social de derecho y de justicia; y en el Artículo 275 eiusdem, el cual consagra que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y en atención a los alegatos de las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, así como la conducta desplegada por la parte actora en el debate probatorio, en especial respecto a la documental promovida por la parte demandada, cursante en los folios 65 y 147 de la pieza principal, contentiva de la Liquidación Final de Contrato de Trabajo de fecha 01 de agosto de 2009, a través de la cual la empresa hoy accionada canceló a favor de la ciudadana hoy accionante la cantidad total de Bs. 24.155,14, indicando motivo de terminación de la relación laboral: despido; sueldo mensual: Bs. 1.500,00; salario diario: Bs. 50,00; salario integral: Bs. 53,05; calculado desde la fecha de ingreso 05/07/2008 hasta la fecha de la liquidación 21/02/2009; tiempo trabajado: 7 meses y 16 días; por concepto de:
- prestación de antigüedad: 25 días: Bs. 132,60
- diferencia de prestación de antigüedad: 45 días: Bs. 2.387,48
- vacaciones fraccionadas: 8,75 días: Bs. 437,05
- bono vacacional fraccionado: 4 días: Bs. 200,16
- utilidades: 15 días: Bs. 750,00
- indemnización por tiempo de servicio artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días: Bs. 1.500,00
- indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días: Bs. 1.500,00
- preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días: Bs. 1.500,00
- Decreto de inamovilidad: 311 días: Bs. 15.550,00
Deduciéndose el adelanto de prestaciones sociales en fecha 14/02/2009, según recibo N° 00108, por la cantidad de Mil Bolívares exactos (Bs. 1.000,00); la cual fue tachada de falsedad en cuanto a su contenido, más no con relación a su firma; aperturándose así la incidencia de tacha de falsedad, declarada Sin Lugar por este Juzgado, como se efectuó precedentemente.
Asimismo, se promovió experticia grafotécnica sobre la misma documental, por lo que se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Caracas, Distrito Capital, a los fines que se designase experto grafotécnico a los efectos de que practicase experticia documentológica sobre el contenido de la documental tachada por la parte actora, relativo a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en cuanto a la data del mismo, remitiéndose original de la misma. Sobre ese particular, consta a los folios 145 al 147 de la pieza principal, comunicación número 9700-030 de fecha 12 de abril de 2012, a través de la cual los expertos designados para la práctica de la referida experticia, informan las resultas de la misma, experticia esta que fue desechada del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral , por cuanto los expertos designados no asistieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la ley adjetiva laboral.
En consecuencia de todo lo anterior, quedó firme en el presente juicio, adquiriendo pleno valor probatorio, la documental contentiva de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01 de agosto de 2009, a través de la cual la empresa hoy accionada canceló a favor de la ciudadana hoy accionante la cantidad total de Bs. 24.155,14, por los conceptos antes descritos, logrando así demostrar la sociedad mercantil PEPE BURGUER, C.A., accionada, con dicha documental, el pago liberatorio de los derechos de la trabajadora, por el tiempo que duró la prestación de sus servicios.
En este sentido, se conceptualiza “pago” como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero y por tanto constituye el medio originario o normal de extinción de una obligación.
Ahora bien, el pago, conforme a Nuestro Código Civil, es el modo normal de cumplirse cualquiera obligación; discriminándose así en sus artículos 1283 y siguientes, por quién puede ser hecho el pago, sus elementos esenciales, las condiciones e imputación de los pagos, entre otras cuestiones.
Ahora bien, la Ley establece varias presunciones juris tantum del pago, que son de gran utilidad práctica, tales como la posesión del título del crédito por el deudor; y no debe perderse de vista que el pago tiene una función extintiva, ya que origina la desaparición de la relación obligatoria; una función Liberatoria, porque el pago libera al deudor, lo desliga de la relación obligatoria y hace ineficaz cualquier reclamación posterior del acreedor; y una función Satisfactoria, porque el pago o cumplimiento supone que el interés del acreedor se ha colmado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte accionada trajo al proceso la documentación suscrita por la trabajadora en señal de conformidad, de la que se constata que recibió la cantidad de Bs. 24. 155,14, por la terminación de la relación laboral, lo cual constituye un pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, siendo en este caso, la prueba idónea, a los fines de demostrar el pago, la referida planilla de liquidación de las prestaciones sociales; documental esta que adicionalmente fue presentada por la hoy accionada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, con ocasión al procedimiento administrativo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por la hoy demandante, todo lo cual ha sido ut supra suficientemente advertido y valorado por este Tribunal . Así se decide.
Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana CARMEN OTILIA RODRIGUEZ ARAUJO contra la Sociedad Mercantil PEPE BURGUER EXPRESS C.A.; como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CARMEN OTILIA RODRIGUEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. 9.659.383, contra la Sociedad Mercantil PEPE BURGUER EXPRESS, C.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 57-A, en fecha 26/09/2005. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha, siendo las tres horas y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
Asunto N°: DP11-L-2010-000201
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.
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