REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2008-000335

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL SANTANA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.220.502.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROBAYO y JOSÉ RICARDO MORILLO, matrículas de Inpreabogado números 122.906 y 123.429, respectivamente; conforme consta en Documento Poder inserto a los folios 07 al 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO JOSÉ ROSENDO PÉREZ y otros, matrícula de Inpreabogado número 113.289; conforme consta en Documento Poder inserto a los folios 47 y 48 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 18 de marzo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano RAFAEL SANTANA GONZÁLEZ MENDOZA contra el MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 04/05/2009. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, el 15 de octubre de 2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y se cumplió con la fase de evacuación de las pruebas aportadas. En atención a la complejidad del caso, se difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual recayó en fecha 22 de octubre de 2012, como sigue: “(omissis) una vez analizados el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano RAFAEL SANTANA GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.220.502 contra MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostiene la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 06 pieza 1) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que se resume:
• En fecha 18 de marzo de 1987, mi representado inició relación laboral, bajo dependencia y subordinación con el Municipio Girardot, siendo jubilado en el cargo de caporal I y cumpliendo jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y horas extraordinarias cuando era requerido;
• Siendo su último salario promedio devengado de Bs. 36,04, hasta el 21 de marzo de 2007 que se hizo acreedor del beneficio de la jubilación concedida de conformidad a lo que señala la cláusula 51 (jubilaciones) Convención Colectiva firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot 2005-2006;
• En la referida cláusula, el Municipio se compromete a reconocer el derecho de jubilación a sus obreros activos a la fecha de depósito del contrato colectivo firmado entre el Sindicato de Obreros Municipales y la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua 2005-2006, bajo ciertas condiciones, tales como: a) la pensión por jubilación consistirá en un 100% del salario promedio que devengue el trabajador para el momento en que nazca el derecho y en que se acordare la misma; b) la jubilación será acordada por el Municipio previa solicitud de la organización sindical que representa a los obreros afiliados a la misma y que cumpla como requisitos: que hayan cumplido 20 años de servicios ininterrumpidos en el Municipio y sea cual fuese su edad; para aquellos obreros que tengan 55 años de edad y hayan cumplido 12 años de servicios ininterrumpidos en el Municipio; para las mujeres trabajadoras que tengan 50 años de edad y hayan prestado servicios ininterrumpidos en el Municipio durante 12 años; todo esto tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha cuando nace el derecho;
• Igualmente la Organización Sindical de compromete a enviar dichas solicitudes de jubilación en el mes de enero de cada año y la Alcaldía del Municipio se compromete a tramitar las jubilaciones en la medida en que vayan cumpliendo con los requisitos previstos en al cláusula; y en el momento de la jubilación el Municipio liquidará en forma doble a salario promedio la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Ahora bien, llenados los requisitos que establece la cláusula, en cuanto a los obreros que hayan cumplido 20 años de servicios ininterrumpidos en el Municipio, y sea cual fuese su edad, y tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha en que se hizo beneficiario del derecho de la jubilación, procede el Municipio a elaborar planilla de liquidación;
• Las prestaciones no fueron canceladas tal como lo establece la cláusula, por lo que solicito le sea cancelada la DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, y así dar fiel cumplimiento a lo establecido en dicha cláusula en cuanto al PAGO DOBLE DE LA ANTIGÜEDAD;
• Asimismo, hago la aclaratoria que no desgloso el salario mes por mes por cuanto el punto de controversia no es el salario promedio y la parte demandante está conforme en el cálculo y monto arrojado por el Municipio Girardot, de Bs. 36,04;
• El tiempo de servicio fue de 20 años y 03 días;
• Que demanda la diferencia respecto a la prestación de antigüedad en el régimen anterior y la diferencia respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la diferencia respecto a los días adicionales que deben acumularse por año; conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 68.994,89, a la que debe descontarse Bs. 200,00 que recibió en el año 1998, por la entrada en vigencia de la nueva Ley; y Bs. 34.963,81 que recibió por la prestación de sus servicios, cuando se hizo beneficiario de la jubilación, quedando a su favor una diferencia de Bs. 33.831,07, cuantía de la demanda;
• Que se demanda asimismo los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria e intereses de mora, costas y costos del proceso;
• Solicita se declare Con Lugar la Demanda.


PARTE DEMANDADA: Sostiene la parte accionada en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 140 y 141) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que se resume:

• Se admite como hechos ciertos: la existencia de relación laboral; el inicio de la relación laboral el 18/03/1987; el horario de trabajo, el cargo desempeñado, el último salario promedio devengado y que el trabajador se acogió al beneficio de jubilación previsto en la cláusula 51 de la convención colectiva, celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales y Alcaldía del Municipio Girardot vigente para el periodo 2005- 2006;
• Se niega que el Municipio no haya tomado en consideración la Cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente, al momento de efectuar el pago de prestaciones sociales, y que estuviese obligado a cancelar de forma doble, al último salario promedio, la prestación de antigüedad generada;
• La Cláusula 51 de la Convención Colectiva no establece que el tipo de salario a considerar para el cálculo de la prestación antigüedad de aquellos trabajadores que sean objeto del beneficio de la jubilación sea el último salario promedio;
• El Municipio rechaza categóricamente que se le deba cantidad de dinero alguna al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales;
• Se solicita se declare Sin Lugar la Demanda incoada.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal observa que no es controvertida la existencia de relación laboral entre las partes, que le fue concedido el beneficio de jubilación, el tiempo de servicio, ni el salario devengado; siendo lo controvertido si existe o no diferencia a favor del trabajador reclamante, en cuanto a la indemnización de antigüedad en el régimen anterior y la prestación de antigüedad y días adicionales, a la luz de la cláusula 51 de la Convención Colectiva suscrita por la hoy accionada y sus trabajadores. Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda; por lo que corresponde a la accionada demostrar que canceló correctamente cada uno de los conceptos reclamados por el accionante especificados en el escrito de demanda. Y en relación a la interpretación de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, deben ser conocidas por el Juez. Así se decide.
A fin de dilucidar la controversia planteada, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A”, Planilla de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador reclamante, folio 60: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple, y por cuanto no aporta nada al proceso, ni establece el salario que es objeto de la demanda. La parte actora insiste en el valor probatorio de las documental. En atención al principio de comunidad de la prueba, y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la misma al haber sido aportada al juicio por la accionada, en copia certificada que cursa al folio 128; como demostrativa de los conceptos y cantidades canceladas por la accionada a favor del reclamante por la finalización de la relación de trabajo que les unió, al haber sido otorgado al demandante el beneficio de jubilación, tomándose como último sueldo promedio diario Bs. 36.047,49 (hoy Bolívares Fuertes 36,05), y como antigüedad efectiva de la relación de trabajo, desde la fecha de ingreso 21/03/2007 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, 18/03/1987; veinte (20) años; y la antigüedad acumulada desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), nueve (9) años, nueve (9) meses y dos (2) días. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, referencia a la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Sindicato de Trabajadores del Municipio Girardot, período 2005-2006; Marcada con la letra “H”, copia de la cláusula N° 51 Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores del Municipio Girardot 1994-1995, folios 61 al 63, 103 y 104: Observa el Tribunal que las convenciones colectivas de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, deber ser conocido por el Juez y no es un medio probatorio. Así se decide.
Marcadas “C”, “D” y “E” liquidación del contrato de trabajo y comprobante de egreso, folios 64 al 66: Observa el Tribunal que se trata de documentales ajenas al trabajador reclamante, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada con la letra “F”, copia de libelo de demanda y anexos, sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, diligencia y anexos, folios 67 al 87: Observa el Tribunal que se trata de documentales ajenas al trabajador reclamante, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada con la letra “G”, copia de libelo de demanda y anexos, sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 88 al 102: Observa el Tribunal que se trata de documentales ajenas al trabajador reclamante, en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
II
EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada presentar en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, los originales de los documentos promovidos con las letras “A”, “C”, “D”, “E” y “H”: Planilla de cálculo de las prestaciones sociales; liquidación del contrato de trabajo y comprobante de egreso; copia de la cláusula N° 51 Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores del Municipio Girardot 1994-1995. La parte demandada manifiesta que consta en autos los antecedentes administrativos del actor, indicando que no tiene los originales solicitados. El Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales (folios 60 y 128). Asimismo, da pro reproducidas las consideraciones efectuadas respecto a las documentales cursantes a los folios 64 al 66, las cuales fueron desechadas del debate probatorio por no tener relación con el accionante; y respecto a la copia de la cláusula N° 51 Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores del Municipio Girardot 1994-1995, que tiene naturaleza de derecho a ser tomado en cuenta para la solución del caso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal que el mérito favorable de los autos equivale al Principio de Comunidad de la Prueba, el cual no ostenta la naturaleza de medio de prueba, siendo que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULOS II, III
DOCUMENTALES
DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL REGIMEN ANTERIOR
A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LOT DE 1997
Todas las documentales impugnadas por la parte actora indicando que no se señalan los salarios del trabajador reclamante. La parte accionada insiste en el valor probatorio de las mismas.
Marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E” recibos de pagos de Fideicomiso, folios 110 al 116: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales como demostrativas de las cantidades recibidas por el hoy demandante a cuenta del Fideicomiso respectivo. Así se decide.

Marcado con la letra “F”, recibo de nómina obrero, folio 117: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 13 de agosto de 1998 la accionada canceló a favor del reclamante la cantidad de Bs. 371.773,00 por concepto de indemnización por antigüedad al 19/06/1997, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL REGIMEN ACTUAL
Marcados con las letras “G”, “H”, “I”. “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, recibos de pagos y estados de cuenta de Fideicomiso, folios 118 al 127: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales como demostrativas de las cantidades recibidas por el hoy demandante a cuenta del Fideicomiso respectivo. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “Q”, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador reclamante, folio 128: En atención al principio de comunidad de la prueba, y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, como demostrativa de los conceptos y cantidades canceladas por la accionada a favor del reclamante por la finalización de la relación de trabajo que les unió, al haber sido otorgado al demandante el beneficio de jubilación, tomándose como último sueldo promedio diario Bs. 36.047,49 (hoy Bolívares Fuertes 36,05), y como antigüedad acumulada desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 9 años, 9 meses y 2 días. Así se decide.

Marcado con la letra “R”, copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 129 al 139: Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, a la luz de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal verifica que no es controvertido: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Que al hoy accionante se le concedió el beneficio de jubilación. 3) La suma ya cancelada al hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad del régimen anterior y el salario promedio devengado por el actor para el último año. Así se decide.
Se observa que lo controvertido es la suma por la prestación de antigüedad a percibir por el hoy accionante en concordancia con lo previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva, suscrita entre el ente patronal y sus trabajadores, la cual establece:

“Cláusula 51: En el momento en que se otorgue la Jubilación, el Municipio liquidará en forma doble a Salario Promedio la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Destacado del Tribunal)

En base a la norma anterior, el hoy accionante reclama una diferencia en cuanto a lo cancelado por concepto de indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem.
Indica el Tribunal, en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de indemnización de antigüedad, (primer corte de cuenta), que el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; y que el monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
La norma a la cual se ha hecho referencia, previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
Ahora bien, constatado lo anterior, y siendo que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por el trabajador y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, es la que le correspondía al hoy accionante conjuntamente con el beneficio denominado compensación por transferencia, para el momento en que operó el denominado corte de cuenta; y siendo que en la presente causa, para el momento en que correspondió cancelar la indemnización de antigüedad, el hoy demandante no le fue concedido el beneficio de jubilación, es forzoso concluir, que para la cuantificación del mencionado concepto (indemnización de antigüedad) no es aplicable la cláusula 51 de la convención colectiva. Así se decide.
A mayor abundamiento, debe indicarse que quedó demostrado en el juicio, con la documental marcada “F” cursante al folio 117 del expediente, que la demandada canceló a favor del trabajador el referido concepto conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE lo solicitado; vinculando al caso los criterios establecidos en fechas 19/01/2009 y 15/04/2009, por los Juzgados Superior Tercero y Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asuntos números DP11-R-2008-000347 y DP11-R-2008-000364, respectivamente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la demandada diferencia de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) se indica que esta institución laboral constituye un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo.
En razón a lo anterior, esta sentenciadora, en atención a la cláusula 51 de la Convención Colectiva, establece que dicho concepto debe cancelarse en forma doble a salario promedio, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al demandante le fue concedido el beneficio de jubilación. Por tanto, al establecer la Convención Colectiva que rigió la relación laboral entre las partes, que el salario base para cuantificar la prestación de antigüedad, es el promedio conforme a las previsiones del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, se debe considerar el salario promedio percibido por el trabajador en cada período, o sea en cada mes, y es ese el que debe ser utilizado para cuantificar el referido concepto, y no como se solicita en el libelo de la demanda en base al último salario percibido por el trabajador. Así se decide.
Así, se indica que el artículo 108 eiusdem establece que después de tres meses de trabajo ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días de salario adicionales y acumulativos hasta treinta (30) días, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.
El artículo 665 de la misma Ley dispone que cuando la relación de servicio sea superior a seis (6) meses para la fecha de su entrada en vigencia, el primer año el trabajador tendrá derecho a sesenta (60) días de antigüedad, es decir, no se deben esperar los tres (3) meses de trabajo establecidos en el encabezado del artículo 108 antes referido para empezar a depositar los cinco (5) días de salario por cada mes, sino que debe hacerse inmediatamente después de la entrada en vigencia de la Ley.
Por otra parte, el mismo artículo 108 establece que las cantidades depositadas por prestación de antigüedad devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si el depósito fuere realizado en la contabilidad de la empresa. Estos intereses se calcularán mensualmente y se pagarán al trabajador anualmente a menos que éste decida capitalizarlos.
En el caso concreto, no se demuestran los salarios devengados por el accionante durante la prestación de sus servicios para la demandada; por lo que se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar el salario devengado durante la relación laboral en la sede de la accionada, en las nominas de pagos de salarios de la accionada; a los fines de efectuar el cálculo de :Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá en base al salario promedio percibido mes a mes por el accionante, que será previamente determinado, y acreditará cinco (5) días mensuales a partir de julio de 1997 y dos (2) días adicionales acumulativos a partir de junio de 1999, lo que dará un resultado al cual deberá debitarse la cantidad ya cancelada por la accionada al demandante por concepto de prestación de antigüedad, tal y como se constata a los folios 60 y 128 del expediente; Así se decide.
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral devengado por el accionante; lo que dará un resultado al cual deberá debitarse la cantidad ya cancelada por la accionada al demandante por este concepto tal y como se constata a los folios 110 y 116 del expediente. Así se decide.
Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (21/03/2007) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. d) El experto adecuara su actuación a la normativa prevista Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Y en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; conforme a lo previsto en el articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Art. 87 LOPGR Derogada); desde la fecha del Decreto de Ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Determinado lo anterior, es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RAFAEL SANTANA GONZÁLEZ MENDOZA contra MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RAFAEL SANTANA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.220.502, contra MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano RAFAEL SANTANA GONZÁLEZ MENDOZA, antes identificado, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la Decisión, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses de mora. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.











ASUNTO Nº DP11-L-2008-000335
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.