REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001402

PARTE ACTORA: Ciudadano: VICTOR JULIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 3.580.964.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Ciudadano: ANGEL ORASMA GARBI, matrícula de Inpreabogado Nro. 49.964.

PARTE DEMANDADA: SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/09/2002, bajo el N° 77, Tomo 170-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ Y OTRA, matrícula de Inpreabogado Nros. 132.242; como consta en Documento Poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, Estado Falcón, de fecha 03/11/2011 (folios 77 al 79 del expediente).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 de septiembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano VICTOR JULIO BLANCO contra SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A., ambas partes identificados, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 23.875,10 por cada uno de los conceptos que se detallan en el libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida, y se admitió la demanda mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la notificación de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 17/11/2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongada para el 21 de diciembre de 2011, cuando se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y de la incomparecencia de la accionada, dándose por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas y se ordenó la remisión del asunto a la fase de juicio.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, recibido el 20/01/2012. Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 11 de julio de 2012 dejándose constancia de la comparecencia de las partes, evacuándose solo las pruebas de la parte actora y se suspendió la audiencia con motivo de la Tacha de Testigo propuesta por la parte demandada, lo que se aperturó la Incidencia de Tacha de conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 111 al 113). En fecha 13 de julio de 2012, la parte promovente de la Tacha de Testigo promueve pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 122 al 123 de este expediente, (folios 114 al 123) y se fijó oportunidad para la celebración de la Evacuación de las pruebas con motivo de la apertura de la Incidencia de Tacha de Testigo; prevista en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 19 de julio del año 2012, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, evacuándose las pruebas que fueron promovidas por la parte accionada, se dio por concluida la audiencia, y con relación al pronunciamiento de la Tacha de Testigo, se reserva el mismo para ser decidido en la sentencia definitiva; y se fijo la continuación o prolongación de la Audiencia de Juicio, Oral Pública y contradictoria para el día Jueves 20 de septiembre de 2012, a las 10:30 a.m., se dejo constancia de la comparecencia de las partes; se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada y se difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el quinto día hábil siguiente, la cual se llevo a cabo el 27 de septiembre de 2012, se dejo constancia de la comparecencia de las partes. Considerándose el Tribunal suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez analizado el fundamento y pruebas en el expediente, pronunció el fallo oral como sigue: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara ciudadano VÍCTOR JULIO BLANCO SANZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.580.964 en contra Sociedad Mercantil SUDAMERICANA INTERNACIONAL HOLDING C.A; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia. (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Indica la parte actora, debidamente asistido por el Abogado ANGEL ORASMA GARBI, tanto en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 08), como en la AUDIENCIA DE JUICIO, lo que seguidamente se resume:

Que en fecha primero de octubre de 2009, ingrese a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo relación de dependencia para la empresa denominada SUDAMERICANA INTERNATIONAL HOLDING, C.A., en el cargo de Gerente de Seguimiento y Control de Gestión, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 a 5:00 p.m., de lunes a sábado, por un salario mensual de 4.000,00 lo que es igual a 133,33 bolívares diarios.

Que mi lugar de trabajo era realizado en una sucursal u oficina que la mencionada empresa tenía ubicada en la planta baja del Edificio Villa Hernández, calle principal de la Urbanización Industrial de Calichal, diagonal a la Pepsi Cola, de la población de Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua.

Que desde el inicio de mi relación laboral hasta su culminación, solo me pagaron la primera quincena que va desde el 01/10/2009 al 15/10/2009, púes las restantes ocho (8) quincenas jamás me fueron canceladas, ya que desde un principio se me dijo que se tenían que hacer ciertos ajustes administrativos y presupuestarios a los efectos de regularizar mi situación en la empresa.

Que con el transcurrir del tiempo dicha situación de falta de pago de mi salario se mantuvo a pesar de mis constantes llamados que le hacía al patrono.

Que el 15 de febrero de 2010, el ciudadano Iván Campo, quien es propietario, accionista y Presidente de la empresa me dijo en horas del mediodía que ya no se requerían mis servicios, que estaba despedido.

Que hasta la presente fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales ni mis salarios retenidos de 8 quincenas, a pesar de mis innumerables llamadas y recibos de pagos.

Que vale acotar una serie de actuaciones que determinan la procedencia de la pretensión, por interrupción de la prescripción de la acción y por ende, en el interés que he mantenido de ejercer mis derechos.

Que se destacan los siguientes aspectos y hechos cronológicamente transcritos a saber:

I. En fecha primero de octubre de 2009, ingrese a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo relación de dependencia para la empresa SUDAMERICANA INTERNATIONAL HOLDING, C.A.

II. En fecha 15 de febrero de 2010, el ciudadano Iván Campo, quien es propietario, accionista y Presidente de la empresa me despidió sin que mediara justa causa.

III. En fecha 15 de febrero de 2011, presente escrito de demanda debidamente asistido de abogado por ante la U.R.D.D., laboral del Estado Guárico, signándosele a dicha causa bajo la nomenclatura de Asunto DP11-L-2011-000213.

IV. En fecha 4 de abril de 2011, se admite la demanda incoada, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Aragua, y libra boleta de Notificación a la demandada.

V. En fecha 8 de abril de 2011, es practicada la Notificación de la empresa demandada, siendo consignada dicha notificación por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en esa misma fecha.

VI. En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consigna la respectiva notificación.

VII. En fecha 14 de abril de 2011, la secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del estado Aragua, certifica la respectiva notificación hecha a la empresa SUDAMERICANA INTERNATIONAL HOLDING, C.A.

VIII. En fecha 04 de mayo de 2011, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Aragua, no comparecen ninguna de las partes por lo que se levanta el Acta por parte del Juzgado de la causa declarándose el desistimiento del procedimiento, ordenándose el cierre y archivo del procedimiento.

IX. En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Aragua, declara y ordena el cierre y archivo del expediente y acuerda la remisión mediante oficio a la Coordinación Judicial a los fines de que se proceda con el respectivo archivo.

Que desde la fecha en que quedó desistido el procedimiento de la acción primitiva incoada por ante el tribunal del trabajo, en la fecha 4 de mayo de 2011 y desde la fecha en que se ordenó el cierre y archivo del expediente (13 de mayo de 2011) hasta la presente fecha, ya han trascurrido más de 90 días, por lo que es procesalmente procedente que nuevamente pueda accionar contra la sociedad mercantil: SUDAMERICANA INTERNATIONAL HOLDING, C.A., quien todavía no me ha pagado las prestaciones sociales que me adeudan.

Que los conceptos que demando son los siguientes:
Antigüedad, es igual a bs. 1.470,30.
Vacaciones Fraccionadas, da la suma de Bs. 666,66.
Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs. 310,92.
Utilidades, lo que es igual a Bs. 1.359,20.
Salarios Retenidos; la suma de Bs. 15.999,60.
Indemnización por Despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1 Bs. 1.333,33; artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, literal “a”, Bs. 1.999,95.
Total a cancelar Bs. 23.875,10.

Se deja constancia que en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no hubo contestación a la Demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa en el presente asunto, que la empresa demandada SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A., incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la siguiente orientación:
“(Omissis). Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, la Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.” (Destacado de este Tribunal).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa esta Tribunal al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la reclamante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la accionante, siempre dando cumplimiento a los principios que la materia laboral.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios promovidos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DE TESTIGOS
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: SULLIN HERNANDEZ Y NELYS UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 613.812.437 Y 12.929.874, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana NELYS UZCATEGUI; y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto de evacuación de prueba testimonial en relación a ella. Así se decide.
La ciudadana Juez pasó a juramentar a la ciudadana SULLIN HERNANDEZ titular de la cédula N° V-613.812.437, quien una vez juramentada, dio contestación a cada una de las preguntas emitidas por las partes, como se indica:

CIUDADANA SULLIN HERNANDEZ

A LAS PREGUNTAS QUE LE FUERON EFECTUADAS POR LA PARTE ACTORA, RESPONDIÓ LO QUE SE RESUME:
Usted conoce al señor Víctor Blanco?
Respondió: Si lo conocí un día que fui a una entrevista de trabajo con el señor Ivan Campo en la empresa Sudamerican Internacional Holding, él me lo presento y en ese momento me dijo que iba a trabajar con él y fuimos compañeros de trabajo.
En que fecha ingreso usted a la empresa?
Respondió: El Primero de Octubre del 2009.
Tiene conocimiento en que fecha ingreso el señor Víctor Blanco?
Respondió: El mismo día en que yo ingrese porque me lo presentaron y me dijeron que estábamos empezando ese día.
Tiene conocimiento y le consta que el señor Víctor Blanco tiene un salario específico?
Respondió: Si me consta porque el me dijo que iba a cobrar Bs. 2.000,00 quincenal y mensual iban a ser Bs. 4.000,00 y yo era la que hacia los cheques de pago, ademas le cancelaba con caja chica a él un pago y él era el que le autorizaba a Ivan Campo todos los pagos, yo era la que hacia los cheques y los pagos a los obreros.
Qué actividad realizaba el señor Víctor Campo para la empresa?
Respondió: El señor Víctor lo que hacia era revisar todas las facturas de todos los gastos que nos llegaban con las relaciones, él lo verificaba por el monto que estuvieran a nombre de la empresa Sudamerican International Holding, luego lo archivábamos, los dos (2) trabajábamos archivando, limpiando la oficina, estábamos como dos (2) oficinistas juntos ahí
Dónde esta ubicada la empresa?
Respondió: La empresa esta ubicada en Villa de Cura, municipio Zamora en la zona industrial de Calichal en la avenida principal y esta diagonal a Pepsi-Cola.
El señor Víctor Blanco fue su jefe?
Respondió: No él no era mi jefe, mi jefe fue el señor Ivan Campo, él se presento y me dijo que iba a ser mi jefe y yo su asistente y simplemente que iba a trabajar con el señor Víctor y me daba las instrucciones el señor Ivan Campo y yo le decía que íbamos a hacer él y yo.
Usted era jefe del señor Víctor Blanco entonces?
Respondió: No era la jefa pero el señor Ivan Campo me daba instrucciones por teléfono cuando no iba a la oficina y le decía al señor Víctor que teníamos que hacer ese día, si iba a ir algún ingeniero y yo le decía al señor Víctor.
Por qué a Usted le consta el salario del señor Víctor?
Respondió: Porque yo era la que hacia los cheques cuando íbamos a cancelar a los obreros, los ingenieros, las escoltas; y el señor Ivan Campo me dijo, me dio instrucciones para el pago de una quincena que fue el primero (01) de Octubre al quince (15) de Octubre, yo misma realice el cheque, realizaba los cheques para mi pago pero a ese pago yo se lo hice solamente de caja chica porque yo era la que tenía los libros, tenía las relaciones, tenía la caja chica y estaba pendiente de una bóveda que teníamos en una gaveta.
Cómo sabe Usted que Ivan Campo representaba la empresa?
Respondió: Porque él se me presento y me dijo que era el dueño de la empresa, que era una constructora que tenia varios proyectos, me dijo que en su chequera (…) que venia de Sudamericana International Holding, yo vi su nombre, venia su firma, pero había otra firma allí, ya el cheque realizado y el colocaba su firma cuando yo hacia el pago a los obreros, el me decía a quien lo iba a hacer y él era el encargado de la chequera, entonces yo lo relacionaba.
Diga si dicha chequera tenía alguna nomenclatura?
Respondió: Decía el nombre de Sudamericana International Holding y yo los archivaba en todos los gastos de la Sudamericana.
Usted le consta hasta que fecha laboro el señor Víctor para esta empresa?
Respondió: Hasta el día 15 de febrero del 2010.
Por qué le consta a usted eso?
Respondió: Porque yo estaba presente allí y el señor Ivan Campo llego allí en un almuerzo, nosotros almorzábamos en la oficina entonces él le dijo que ya no necesitaba sus servicios, que cuando mejorara la situación lo llamara, escuche cuando estaban hablando de un pago que no le habían cancelado quincenal, entonces el señor Víctor le dijo que como iban a hacer con esos pagos y el señor Ivan le dijo que se lo iba a solucionar, que luego pasara.
Usted le consta cuantas quincenas se le deben al señor Víctor Blanco?
Respondió: Solamente yo le cancele una, yo le hacia pagos a trabajadores, escoltas y mi pago, que fue del Primero (1) al quince (15) de Octubre, luego de allí no hice ningún otro pago ni saque más dinero para el señor Víctor Blanco, me consta de que se le deben esas quincenas porque yo nunca se las cancele y yo era la que hacia los pagos a los obreros y emitía los cheques.
Usted sabe y le consta si el señor Víctor Blanco acudió a la empresa posteriormente después que fue despedido?
Respondió: En dos (2) ocasiones él fue y el señor Ivan Campo le dijo que se lo iba a solucionar, que estaba en eso y la segunda vez ya el señor Ivan Campo ya no estaba, yo me comunicaba con él solo por teléfono.
Hasta que fecha usted laboro en la empresa?
Respondió: Yo hasta el sábado siguiente si mal no recuerdo un veinte (20) me fui porque me llamaron del Hospital de Villa de Cura, yo soy licenciada en administración, entonces me ofrecieron un trabajo y tenía una entrevista esa semana.

A LAS REPREGUNTAS QUE LE FUERON EFECTUADAS POR LA PARTE DEMANDADA, RESPONDIÓ LO QUE SE RESUME:

Usted trabaja en forma efectiva, entiéndase por una prestación de servicio personal propuesta ajena para la empresa Sudamericana International Holding?
Respondió: Si trabaje con ellos.
Para la empresa que yo mencione?
Respondió: Sudamericana International Holding
Hago la acotación porque siempre se menciono que trabajaba para Ivan Campo y no para la empresa?
Respondió: Yo siempre trabaje para la empresa y todo lo que pasaba por mis manos tenia el nombre de Sudamerican International Holding.
Usted nos puede decir el domicilio donde esta la empresa?
Respondió: La empresa esta ubicada en Villa de Cura, Municipio Zamora en la Zona Industrial de Calichal en la avenida principal y esta diagonal a Pepsi-Cola
Usted como manejaba bien su parte administrativa esa es una sucursal de la compañía?
Respondió: El me dijo que era una oficina, que estábamos esperando un contador y que tenia varios proyectos que están ubicados en Maracay, San Juan de los Morros y Turmero, y allí simplemente me dijo que era la oficina administrativa, que él la representaba y que yo iba a ser su asistente personal y que iba a trabajar en conjunto con el señor Víctor Blanco.
Me pudiera establecer cuantos trabajadores usted tenía a su cargo?
Respondió: O sea a mi cargo no habían trabajadores, yo trabajaba para la empresa pero estaba representada por él y simplemente me dijo que él daba las instrucciones de recibir junto al señor Víctor Blanco los documentos, llegaban si mal no recuerdo dos (2) ingenieros de esa constructora, se dirigían ahí a la oficina porque me dijo que esa era la oficina administrativa de la empresa que tenían allí esperando al contador; no me dijo en ningún momento que fuera a Maracay, simplemente que esa era la oficina administrativa de la empresa que tenía grandes proyectos, uno en Turmero, otro en San Juan y otro en Maracay.
Y la oficina que usted menciona en Villa de Cura estaba identificada por fuera como una oficina de Sudamerican International Holding?
Respondió: Bueno se me dijo cuando llegue allí que tenía la oficina allí porque el socio le había habilitado esa oficina de esa empresa, me lo dijo Ivan Campo.
Repito la pregunta, la oficina que usted menciona en Villa de Cura estaba identificada por fuera como una oficina de Sudamerican International Holding?
Respondió: No lo decía porque los socios le habilitaron ese espacio para que funcionara la oficina allí, eso me dijo el señor Iván.
Entonces usted también conocía al socio de Ivan Campo al cual acaba de mencionar en virtud de lo que usted acaba de mencionar conoce a Maritza de Ambrosio Machado?
Respondió: Solamente lo conocí a él, fue él único que se me presento de la empresa, me dijo que tenía un socio, no me dijo su nombre pero siempre venia una firma en la chequera de la empresa cuando iba a realizar los cheques, y suponía que era la de su socio porque estaba ya escrita la firma y él simplemente me decía que realizaríamos este cheque a nombre de tal persona y yo se los hacia.
Qué cargo usted realizaba en la empresa?
Respondió: Yo era la asistente del señor Ivan Campo e incluso me dio un teléfono para el comunicarse, me daba las instrucciones siempre a mi y yo le decía al señor Víctor que íbamos a hacer pero yo era su asistente y tenía un teléfono allí para comunicarme con él.
Me llama la atención que usted le daba ordenes al señor Víctor con respecto a lo que podía hacer, puede especificar si el cumplía un horario de trabajo?
Respondió: Si nosotros trabajábamos de 8:00 a.m a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado e incluso a veces nos quedábamos un poco mas, almorzábamos dentro de la oficina.
Y si cumplía ese horario de trabajo tiene conocimiento de que él le trabajaba al esposo de la socia?
Respondió: No, nosotros estábamos los dos allí por la empresa Sudamerican International Holding.
Que parentesco o que vinculo tiene usted con el señor Víctor Blanco?
Respondió: Ninguno, simplemente lo conocí ese día de la entrevista, fuimos compañeros de trabajo por esos meses ningún parentesco.
Usted dice que trabaja en la empresa aproximadamente cuatro (4) días después que el señor se fue, maneja muy bien las fechas en que trabajan ambos ahí y dice que tiene conocimiento que el señor Víctor acudió a la empresa a reclamar lo que él considero que era que se le debe, en varias oportunidades, si usted se fue aproximadamente cuatro (4) días después?
Respondió: Porque el señor Víctor esa misma semana luego de esos días entre esa semana fue, me dijo a mí para que por favor me comunicara con él, una oportunidad hablo con el señor Ivan y la otra trate de comunicarlo pero no pude
Usted le consta de quienes eran esas oficinas en la que ustedes laboraban en la Villa?
Respondió: No yo no me salía de la oficina, yo siempre estuve dentro de la oficina, almorzaba dentro de la oficina, entregue la llave allí y luego me salí, y el dueño era el señor Tomas pero nunca lo conocí.
Okey, acabas de decir que el señor Tomas es él dueño de una empresa, que empresa, porque según la pretensión del demandante ahí funcionaba Sudamerican International Holding?
Respondió: Yo por la oficina, yo en Sudamerican International Holding no tuve contacto con más nada, solo conocía esa oficina y de allí a mi casa.
Tenias un cargo tan importante como asistente del señor Ivan Campo, no ha manifestado que llevaba la administración de la empresa ni que llevaba ninguna actividad especifica para la empresa, dicho varias veces que es la asistente de Ivan Campo, no conocía en un labor tan importante la accionista del 50% de la empresa, no conocía tampoco que su domicilio procesal se encuentre en la ciudad de Maracay?
Respondió: No porque el señor Ivan Campo me dijo que solamente de esa oficina que iba a funcionar allí, yo lo conocí allí, y ahí fue la entrevista y me dijo que esa era la oficina de la empresa Sudamerican International Holding.
Tiene usted conocimiento de cómo son las firmas de textos de accionistas en lo que respecta a la obligación de la empresa?
Respondió. No porque él simplemente llevaba la chequera y le colocaba su firma junto a otra que ya estaba
En la sede en que usted laboraba nunca llego a ver a la accionista del señor Ivan Campo?
Respondió: Mientras yo estuve no.

En este estado, la apoderada judicial de parte demandada, procedo a formalizar la Tacha del Testigo por estar inmersa en una supuesta inhabilidad relativa, desde el punto de vista del interés manifiesto e interés directo, dado la manera en que la testigo dio respuesta al interrogatorio; de conformidad con lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y solicitó se aperturará el Procedimiento de Tacha de Testigo. La representación judicial de la parte actora insistió al Tribunal que la testigo es hábil y es fiel y fidedigna. Seguidamente la ciudadana Jueza, en atención a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada; aperturó el Procedimiento de Tacha del Testigo conforme a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el fin de que las partes comprueben los hechos alegados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
Explana lo que considera pertinente, y por cuanto las alegaciones de las partes no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se decide.
CAPITULO I
DOCUMENTOS PRIVADOS
1.- Marcadas “A” a la “A-5”, copias del libro diario legal de la empresa SUDAMERICAN INTERNACIONAL HOLDIMG C.A., en seis (06) folios útiles, que rielan insertos a los folios 85 al 90 (ambos inclusive) del presente asunto. Documentales impugnadas por la parte actora, indicando que se trata de copias simples y por ser documentos reproducidos por la parte demandada. Constata el Tribunal que las referidas documentales no estan suscritas por las partes, el medio probatorio en análisis emanó de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la accionante, en razón de lo cual considera necesario esta Juzgadora acoger el criterio que sobre el Principio de Alteridad de la Prueba ha sostenido tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal. Al respecto, Fernando Villasmil Briceño, indica en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235:
“(omissis) 1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración (omissis). En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (omissis)”. Subrayado del Tribunal.

Por tanto, deviene forzoso concluir que dichas documentales resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba y atentan asimismo contra la posibilidad de control de la prueba. En consecuencia, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
CAPITULO II
DOCUMENTOS PUBLICOS
1.- Marcado “B”, copia simple del Registro Mercantil de SUDAMERICAN INTERNACIONAL HOLDING C.A., en seis (06) folios útiles, que riela inserto a los folios 91 al 96 (ambos inclusive) del presente asunto. Documental impugnada por la parte actora, indicando que se trata de copias simples. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

2.- Marcado “C”, Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola y Tucacas del Estado Falcón, en cinco (05) folios útiles, que riela inserto a los folios 78 al 79 (ambos inclusive) del presente asunto. Documental impugnada por la parte actora, indicando que se trata de copias simples. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
IV
DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA DEL TESTIGO

De la incidencia acontecida en la audiencia de juicio, oral y pública, celebrada en fecha 11 de julio de 2012, (folios 111 al 113); donde la representación judicial de la parte demandada, impugno la declaración de la testigo, ciudadana: SULLIN HERNANDEZ, plenamente identificada en los autos; y solicitó la apertura del Procedimiento de Tacha de Testigo; es por lo que este Tribunal aperturó dicho procedimiento y advirtió a las partes que deberán promover las pruebas que consideren pertinente; dentro de los dos (2) días hábiles siguientes; de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez promovidas y admitidas las pruebas con ocasión a la incidencia de la tacha, este Tribunal fijo la celebración de la audiencia para evacuar las pruebas de la tacha de testigo, para el día Jueves 19 de julio de 2012, a las dos horas de la tarde (2:00 PM); de conformidad con lo previsto con la norma adjetiva supra identificada (Folios 122 al 124).
Así las cosas, dentro de la oportunidad legal respectiva, la parte promovente de la tacha promovió lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DOCUMENTOS PUBLICOS
Marcado “A”. Copia de Cuenta Individual del ciudadano VICTOR JULIO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.580.964, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en un folio (01) útil, que riela al folio 115 de este expediente. Documental impugnada por la parte actora, indicando que se trata de copias simples. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Marcado “B”. Copia de Cuenta Individual de la ciudadana SULLIN MARAURI HERNANDEZ PRIETO, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en un folio (01) útil, que riela al folio 116 de este expediente. Documental impugnada por la parte actora, indicando que se trata de copias simples. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Marcado “C”. Copia del Acta Constitutiva de la Empresa PROMICA, C.A., en cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 117 al 120 (ambos inclusive) del presente asunto. Documental impugnada por la parte actora, indicando que se trata de copias simples, aunado de no reunir los requisitos legales para ser considerado como documento público, y no guardar relación con el caso. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad a la Audiencia de Evacuación de Tacha de Testigo a los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, EFRAÍN FRANCO Y PEDRO HIGUERA, los cuales que no comparecieron a ese acto, en consecuencia de ello se declaró DESIERTO el acto de evacuación de prueba testimonial en relación a ellos; seguidamente se hace comparecer en la Sala de Audiencia a la ciudadana EUMELIA DEL VALLE HERMOSO BLANCO, titular de cédula de identidad Nro V-12.054.780, a fin que rinda su declaración; oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La ciudadana Juez pasó a juramentar a la ciudadana EUMELIA DEL VALLE HERMOSO BLANCO, titular de la cédula de Identidad V-12.054.780, quien una vez juramentada, dio contestación a cada una de las preguntas emitidas por las partes, como se indica:
A LAS PREGUNTAS QUE LE FUERON EFECTUADAS POR LA PARTE DEMANDADA (Promovente de la Tacha)), RESPONDIÓ LO QUE SE RESUME:
Usted laboro para la empresa Sudamerican International Holding?
Respondió: Si labore allí.
Por cuánto tiempo usted laboro en dicha empresa?
Respondió: Siete (7) años y en dos (2) periodos, primero un periodo de tres (3) años porque después yo me retire y luego volví a la empresa y trabaje tres (3) años más.
Puede explicar la testigo cuales eran sus labores en dicha empresa?
Respondió: Yo trabajaba en la parte de nominas, atención al público, llevar los expedientes para el banco, todos las funciones administrativas de la empresa Sudamerican International Holding.
Durante el tiempo que usted laboro en la empresa tuvo conocimiento que laborara allí la ciudadana Sullin Hernández?
Respondió. No la conozco.
Tiene conocimientos usted de que la ciudadana Sullin realizaba labores como hacer nominas, pago de empleados, pago de obreros, pago del personal del señor Ivan Campo?
Respondió. No, esa parte la hacía yo.
Cuál es el domicilio de la empresa?
Respondió: Su domicilio se encuentra en la calle Páez, Centro Comercial Colonial Planta baja, zona centro de aquí de Maracay, hubo un periodo muy corto que se produjo una remodelación y funcionaba en Calicanto ubicada en la Carnicería Hipercarne, pero siempre a sido aquí en la calle Páez.
Diga la testigo si la empresa Sudamerican International Holding haya tenido otra oficina localizada en Villa de Cura?
Respondió: No.
Diga la testigo de haber sido cierto que la ciudadana Sullin Hernández trabajara en la empresa a quien le fuera correspondido pagar su salario y sus prestaciones sociales?
Respondió: Esa parte de cancelación la hacía yo, a veces se hacía el cálculo de la parte de las prestaciones.
A dónde acudían los trabajadores para hacer sus reclamos?
Respondió: A la oficina de Sudamerican International Holding que era la única que teníamos.
Diga la testigo donde cobraba su salario?
Respondió: En la misma oficina, ahí se entregaban los cheques
Diga si tiene conocimiento de cuales son los socios de Ivan Campo en Sudamerican International Holding?
Respondió: Si, la señora Maritza de Ambrosio, de hecho hacía firmas conjuntas que cuando yo hacía el pago de los cheques tenía que tener las dos firmas para todo.
Diga si en algún momento se hicieron trámites legales para una sucursal de la empresa o una oficina aparte?
Respondió: No.
Diga que realizaba la empresa Sudamerican International Holding?
Respondió: Construcción.
Diga la testigo a donde se dirigían los clientes a hacer los reclamos hacia la empresa sobre solicitudes, peticiones; etc…?
Respondió: A la oficina de la calle Páez.

A LAS REPREGUNTAS QUE LE FUERON EFECTUADAS POR LA PARTE ACTORA, RESPONDIÓ LO QUE SE RESUME:
Tiene conocimiento si la ciudadana Sullin Hernández es amiga del señor Víctor Blanco?
Respondió: No porque ni siquiera conozco a esa persona.
Usted a dicho que es una persona de alta confianza en la empresa y que por ende sabe que tiene una condición civil, usted supo que la empresa tuvo unas obras en la ciudad de San Juan. Turmero y Maracay?
Respondió: La de Turmero si.
Actualmente labora en la empresa?
Respondió: Actualmente no.
En que fecha ingreso usted a la empresa?
Respondió: Hasta el 9 de junio del año pasado.
En que fecha ingreso usted a la empresa?
Respondió: El primer periodo ingrese el 12 de Febrero del 2000 y el segundo periodo el 01 de Agosto de 2008.
Qué interés tiene usted en intervenir en el presente asunto ante este Tribunal?
Respondió: No ninguno, yo nada mas vine aquí porque fui citada para lo que me están preguntando.
Desde cuando es amiga usted del señor Juan Carlos?
Respondió: Amigos no; yo tengo una relación laboral con esa empresa desde el año 2000 cuando empecé a trabajar con el.
Usted no tiene ninguna amistad ni relación laboral con Sullin Hernández y Víctor Blanco?
Respondió: No los conozco a ninguno de los dos (2).

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana EUMELIA DEL VALLE HERMOSO BLANCO, por no merecerle confianza su declaración, toda vez que laboró para la empresa hoy demandada por un periodo de siete (7) años, aunado al hecho que lo declarado ante este Tribunal no coadyuva a la solución del controvertido en este proceso; por lo cual la desecha del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se dejó constancia que la parte actora, no promovió prueba alguna.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por la demandada tachante, plenamente valoradas por este Tribunal; con motivo de la incidencia de la apertura del Procedimiento de Tacha de Testigo, es criterio de quien aquí decide, que la demandada tachante, con las documentales y la prueba de testigo promovidas; no logró demostrar que la testigo, ciudadana: SULLIN HERNANDEZ; era inhábil para declarar en el presente proceso; por lo que se concluye que sus deposiciones fueron contesten, firmes, no hubo contradicción en su declaración; por lo que quedó demostrado con su deposición que conoce al ciudadano: Víctor Blanco, hoy accionante; que el mencionado ciudadano trabajo en la empresa Sudamerican International Holding, C.A., que trabajaba de 8;00 a.m a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, que solo le cancelaron una sola quincena de su salario por la suma de Bs. 2.000,00; que le consta de que se le deben esas quincenas porque nunca se las canceló y que le consta por cuanto era la persona que hacia los pagos a los obreros y emitía los cheques; razón por la cual este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida; motivo por el cual debe este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en tachar a la testigo ciudadana: SULLIN HERNANDEZ. Así se decide.

Una vez analizado el acervo probatorio, vista la conducta procesal asumida por la parte demandada: sociedad mercantil “SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A.” por la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2011, y atendiendo a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que este Tribunal declara la Confesión Ficta, verificándose si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hayan probado nada que le favorezca.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos narrados por las partes y la confesión en la cual incurrió la parte codemandada, quien aquí decide, precisa que efectivamente se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que existió una relación laboral entre la parte demandante y la empresa accionada. 2) Que la relación laboral entre el ciudadano VICTOR JULIO BLANCO, antes identificado y la empresa demandada “SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A.”, se inicio el día 01 de octubre de 2009. 3) Que la empresa hoy demandada en fecha 09 de enero de 2009, despidió en forma injustificada al trabajador hoy demandante; 4) Que el trabajador accionante, se desempeñó en el cargo de gerente de seguimiento y control de gestión. 5) Que la antigüedad del trabajador era de cuatro (04) meses y quince (15) días. 6) Que el horario fijado por la empresa demandada al inicio de la relación laboral fue desde las 8;00 a.m a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado; 7) Que el trabajador, antes identificado, devengó como salario base mensual la cantidad de Bs. 4.000,00. Así se decide.
Así las cosas, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados por el demandante ciudadano VICTOR JULIO BLANCO, identificado en autos; entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, toda vez que al quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del accionante resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 01 de octubre de 2009
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 15 de febrero de 2010
Tiempo de Servicio: Cuatro (04) meses y quince (15) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Salario Básico diario: Bs. 133,33
Salario Básico Mensual: Bs. 4.000,00

I.- Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Fecha Sueldo Diario Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Mensual Promedio Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada
01/10/2009 Ingreso
nov-09
dic-09
ene-10
feb-10 4.000,00 133,33 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 707,41
feb-10 2.000,00 66,67 66,67 2,78 1,30 70,74 5 353,70 1.061,11
Totales 1.761,52

Nos arroja un total de Bs. 1.761,52; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

II.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son PROCEDENTE, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total Bs.

2009 133,33 2,5 333,32
Fracc-2010 133,33 2,5 333,32
Total Bs. 666,65


BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total Bs.

2009 133,33 1,16 154,66
Fracc-2010 133,33 1,16 154,66
Total Bs. 309,32

Arroja un total de Bs. 975,97, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

III.- Utilidades Fraccionadas: En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto la accionada no demostró haberlo cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
UTILIDADES
Año Salario Días Total
2009 133,33 2,5 333,32
Fracc-2010 133,33 2,5 333,32
Total Bs. 666,65

Nos arroja un total de Bs. 666,65; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

IV.- Salarios retenidos: En cuanto a los salarios retenidos desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, relativas a ocho (08) quincenas que jamás fueron canceladas; visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios retenidos dejados de percibir por el trabajador; resulta un total de Bs. 15.999,60, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto salarios retenidos dejados de percibir. Así se decide.

V.- Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es PROCEDENTE, por cuanto el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, y el legislador ha previsto este derecho en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 1.414,80
10 DÍAS * Bs. 141,48
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 2.122,20
15 DÍAS * Bs. 141,48
TOTAL Bs. 3.537,00

Resulta un total de Bs. 3.537,00, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.940,74); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, indemnización por despido injustificado, cantidad que deberá pagar la parte demandada, sociedad mercantil SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A., al hoy demandante ciudadano VICTOR JULIO BLANCO; con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto es procedente; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
SEGUNDO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (15/02/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria: siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de febrero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, con excepción de los salarios retenidos que no son objeto de indexación, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 18-10-2011 (folios 67 y 68), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano VICTOR JULIO BLANCO contra la sociedad mercantil: SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano VICTOR JULIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.580.964. y de este domicilio; contra SUDAMERICAN INTERNATIONAL HOLDING, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19/09/2002, bajo el N° 77, Tomo 170-A.; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano VICTOR JULIO BLANCO, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.940,74); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, indemnización por despido injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.










ASUNTO Nº DP11-L-2011-001402
ZDC/CV.