REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-000097
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadana: ELIZABETH COROMOTO GOMEZ MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.188.689.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado AMINTA MEDINA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 101.009.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: DISTRIBUIDORA KM C.A. (KEOPS).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL BIEL MORALES Y MARGHORY MENDOZA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.075 y 78.802, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, cinco (5) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 A.M.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GOMEZ MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.188.689, domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, quien fuera trabajador a los fines de ponerle fin a la reclamación que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos; quien a los efectos del presente procedimiento se denominara LA TRABAJADORA asistido por la abogado en ejercicio AMINTA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.009, por una parte, y por la otra la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KM C.A. plenamente identificada en autos, quien a los efectos de este documento se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO representada en este acto por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.075, en su condición de apoderado judicial según consta en documento poder Apud acta el cual se encuentra anexo al presente expediente. todos antes identificados; quienes exponen: “Solicitamos a este Despacho habilite todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso a los fines de celebrar acuerdo transaccional, en los términos siguientes: Estando reunidos ambas partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente ACUERDO TRANSACCIONAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación: PRIMERA: la trabajadora señala comenzó a prestar servicios subordinados para la demandada en fecha 01 de mayo de 2007 hasta el día 14 de noviembre de 2012, que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedora de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados tales como diferencias en los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y utilidades. SEGUNDO: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO sostiene que nada queda a deberle al trabajador por los conceptos reclamados en el presente procedimiento, de igual forma niega por no ser cierto que los salarios alegados en libelo de demanda hubiesen sido los salarios devengados por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que lo cierto es que durante la vigencia de la relación de trabajo los salarios devengados fueron los siguientes: 2007, el establecido legamente, 2008, el establecido legalmente 2009, el establecido legalmente y 2010 el establecido legalmente.-. Y constituyendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 2.000.- De igual forma niego por no ser cierto que la trabajadora devengare concepto o monto alguno, y en consecuencia se deba monto por diferencias en ocasión a comisiones por venta, toda vez que no son hechos ni alegatos que se convalidan con la realidad, ya que mi representada no a cancelado a la reclamante ni a ningún ejecutivos de venta de ella, comisiones sobre ventas por cuanto no se utiliza tal modalidad constituyendo el pago de su salario en ocasión al cargo desempeñado por una percepción salarial fija mensual, sin que en nada se incremente su salario, a razón de las ventas de la entidad de trabajo, en consecuencia niego por no ser cierto que se adeude a la trabajadora los montos y conceptos reclamados los cuales fueron estimados por ella en la cantidad de Bolívares Setenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Ocho con treinta y Nueve. Bs. 79, 348,39. En consecuencia considera que surgen improcedentes los conceptos reclamados, tales como diferencias por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros. Lo cierto es que de una revisión del cálculo efectuado por la empresa se le adeuda una diferencia por cuanto fueron cancelados menos días en el cálculo de la Prestación de Antigüedad, así como las vacaciones en ocasión a los días adicionales. TERCERO: entendido entre las partes demandante y demandada que los conceptos y diferencias reclamadas surgen improcedentes, por no ser ciertas las afirmaciones de la demandante y así conviene en ello; A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” ofrece a “LA TRABAJADORA” la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00), pagaderos en este acto mediante cheque Nº 27104165, de la entidad bancaria Banesco a nombre de la trabajadora. CUARTO: “LA TRABAJADORA” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral. QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana ELISABETH GOMEZ MATOS contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma aquí ofrecida es un monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO” con “EL TRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el concepto por vacaciones y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Intereses sobre Prestaciones Sociales; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo VIGENTE LOTTT y Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de LA ENTIDAD DEMANDADA, ya que LA TRABAJADORA conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. En virtud de lo expuesto, por este medio LA TRABAJADORA le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra. SEXTO: DE LA HOMOLOGACIÓN Y LA COSA JUZGADA: Ambas partes convienen que el presente acuerdo transaccional se le apliquen los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente”. De seguidas, el Tribunal pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, que los Apoderados Judiciales de las partes se encuentran facultados expresamente por Documentos Poder que corren en autos; verificándose la capacidad procesal para celebrar acuerdos y disponer del derecho de litigio; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en la presente acta, en los términos acordados por las partes en la presente Acta. SEGUNDO: Déjese transcurrir los lapsos que hubiere lugar contra la presente decisión y una vez vencido el mismo se ordenará el cierre y la remisión del expediente al archivo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Así se decide.
LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
ZDC/CV