REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO N° DP11-L-2010-000884
PARTE ACTORA: Ciudadano ENDER OMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. 7.218.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JENNY OVIEDO, CARLOS PIERRAL y otros, PROCURADORES DE TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, matrículas de Inpreabogado números 101.242 y 101.184, respectivamente, como consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 13 al 15 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HAISIG SEGURIDAD GLOBAL C.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 180-A, en fecha 20/11/2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUILLERMINA CASTILLO, BEATRIZ DELGADO y LUIS EDUARDO SUÁREZ matrículas de INPREABOGADO Nros. 36.684, 52.995 y 132.295, respectivamente, conforme consta en Documento Poder a los folios 16 al 18 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 11 de junio de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ENDER OMAR RODRIGUEZ contra HAISIG SEGURIDAD GLOBAL C.A. ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue en la cantidad de Bs. 44.863,23 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 26 de noviembre de 2010, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 03 de diciembre de 2010 (folios 99 al 101). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO, el 27/09/2011, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se inició la evacuación del material probatorio y se suspendió el acto hasta tanto constasen las resultas de las pruebas de informes. El 30 de abril de 2012 se dio continuación a la audiencia, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarándose el desistimiento de la acción, conforme al parágrafo primero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; decisión contra la cual ejerció Recurso de Apelación el demandante, sustanciado y decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que declaró Con lugar el Recurso de Apelación, Revocó la sentencia apelada y Repuso la causa al estado de celebración del acto de continuación de la audiencia de juicio. Recibido nuevamente el asunto se dio continuación a la audiencia el 24/12/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se culminó la fase de evacuación de pruebas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 01/10/2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ENDER OMAR RODRIGUEZ contra HAISIG SEGURIDAD GLOBAL C.A; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 03), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
En fecha 28 de noviembre de 2007 inicié relación laboral con la accionada, desempeñándome en el cargo de vigilante, prestándole mis servicios bajo dependencia y subordinación, en horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado, con un (01) día libre a la semana;
Devengando un salario promedio para el momento de mi despido de Bs.1.700,00 mensuales, a razón de Bs. 56,67 diarios, salario integral diario Bs. 60,44;
El 30 de octubre de 2008 fui despedido, encontrándome amparado por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial;
Solicité reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que dictó Providencia Administrativa ordenando mi reincorporación al puesto de trabajo y pago de salarios caídos; negándose la empresa a acatar a orden;
Demando a la empresa HAISIG SEGURIDAD GLOBAL C.A., para que me cancele los derechos que me corresponden por un tiempo de servicio de 11 meses y 2 días, a saber:
- prestación de antigüedad e intereses
- utilidades fraccionadas
- vacaciones y bono vacacional fraccionado
- indemnizaciones por despido injustificado
- salarios caídos
Para un total demandado de Bs. 44.863,23, más los intereses d mora, indexación judicial, costas y costos del proceso.
Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.-
PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en la contestación a la demanda (folios 99 al 101), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
HECHOS QUE SE ADMITEN: la existencia de relación de trabajo entre las partes; el cargo ejercido como vigilante; el tiempo de servicio desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008; el horario laborado y que el demandante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial;
HECHOS RECHAZADOS:
No es cierto que el reclamante haya sido despedido, por cuanto el 30 de octubre de 2008 presentó su renuncia al puesto de trabajo;
Se niega el salario indicado en el libelo de demanda, por cuanto durante toda la relación laboral devengó el equivalente a un salario mínimo mensual;
Se niega que la empresa no haya acatado la Providencia Administrativa, pues lo que se manifestó al funcionario actuante fue la decisión de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por cuanto adolece de vicios que afectan su validez;
Se niega la procedencia de los montos demandados por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, por cuanto fueron calculados en base a un salario distinto al efectivamente devengado por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo;
Se niega la procedencia de las indemnizaciones por despido por cuanto el accionante no fue despedido, sino que renunció al puesto por él desempeñado;
Asimismo, los salarios caídos demandados fueron calculados con un salario distinto al efectivamente devengado; y la procedencia o no de este concepto dependerá de las resultas de la acción de nulidad ejercida y que cursa ante el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo;
Negamos que la empresa deba cancelar corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos del proceso;
Solicitamos sea declarada Sin Lugar de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por los siguientes aspectos: 1) el motivo de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes, por cuanto el demandante sostiene haber sido despedido el 30 de octubre de 2008, mientras que la accionada sostiene en su defensa que en esa fecha el trabajador presentó su renuncia al puesto de trabajo, y por tanto que es improcedente la condenatoria de las indemnizaciones por despido; 2) el salario efectivamente demandado por el demandante, por cuanto alega haber percibido desde el inicio de la relación de trabajo la cantidad de Bs. Bs.1.700,00 mensuales, a razón de Bs. 56,67 diarios, salario integral diario Bs. 60,44; mientras que la accionada sostiene en su defensa que durante toda la relación laboral devengó el equivalente a un salario mínimo mensual; 3) el monto correspondiente a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, por cuanto la accionada alega en su defensa que fueron calculados en base a un salario distinto al efectivamente devengado por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo; 4) la procedencia y monto de los salarios caídos demandados, por cuanto la accionada alega en su defensa que fueron calculados con un salario distinto al efectivamente devengado y que la procedencia o no de este concepto dependerá de las resultas de la acción de nulidad ejercida y que cursa ante el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En este orden, se hace necesario precisar, en cuanto a la controversia planteada, la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la accionada la carga de la prueba de demostrar el motivo de culminación de la relación de trabajo y el salario efectivamente demandado por el demandante. Así se decide.
Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación de trabajo entre las partes; el cargo ejercido como vigilante; el tiempo de servicio desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008; el horario laborado y que el demandante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial. Así se decide.
En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, y en vista de ello pronunciarse sobre las argumentaciones y defensas opuestas, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.
A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DOCUMENTALES
Marcado “A”, Copias certificadas de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría de Maracay, signado 043-08-01-4913, folios 25 al 74. La parte demandada señala como única observación, que ante el Tribunal Superior Civil en lo Contencioso Administrativo con sede en Maracay, cursa un Recurso de Nulidad con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa. El Tribunal analiza la prueba y encuentra que se trata de documentos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciándose que ciertamente la parte actora activó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. El Organismo tramitó lo conducente, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la parte hoy accionada. El 13 de abril de 2009 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud y se aperturó a pruebas el asunto, consignadas por ambas partes y que fueron admitidas, entre las cuales promovió la parte actora recibos de pago y constancia de trabajo (folios 47 al 49), de los cuales se constata que el hoy demandante percibió por la prestación de sus servicios el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se evidencia que en fecha 17 de agosto de 2009 se dictó Providencia Administrativa N° 439-09 (folios 68 al 71), que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que fue notificada a la demandada el 25 de agosto de 2009; verificándose que mediante Acta levantada el 16 de septiembre de 2009 la empresa manifestó su voluntad de no reenganchar ni pagar los salarios caídos al accionante. Se confiere valor probatorio a dichas actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULOS II
DOCUMENTALES
Marcado “B”, Carta de Renuncia, folio 79: En la oportunidad de Audiencia de Juicio señaló la representación accionante que desconoce la documental, por no ser la firma del actor la que reposa en la misma. La parte accionada no insistió en hacer valer la documental a través de la prueba de cotejo, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “C”, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, folio 80: En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora indica que no tiene observación, solo señala que no hay suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva a la solución de los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados “D” y “E”, copias fotostática del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tramitado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, folios 81 al 90: Observa la parte actora que las mismas son impertinentes y que no aportan nada al proceso. Conforme al principio de la comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las actuaciones administrativas promovidas por la parte actora. Así se decide.
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MARACAY, sobre los siguientes particulares:
Si cursa por ante ese Juzgado expediente N° 10188, por Recurso de Nulidad con Medida Preventiva de Suspensión de efectos del Acto Administrativo Recurrido, interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2009 por la empresa HAISIG SEGURIDAD GLOBAL, C.A., contra Providencia Administrativa dictada por ese Despacho en fecha 17 de Agosto de 2009, mediante la cual se ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano ENDER OMAR RODRIGUEZ, el cual le fue remitido por el Juzgado Superior Segundo Laboral a ese Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de Marzo de 2010. 2) En caso de que hubiere sido recibido el referido Recurso y exista el expediente respectivo, se sirva señalar en que fecha se le dio entrada al mismo y en que estado se encuentra. 3) Remita a este Tribunal Copia Certificada de las actuaciones contenidas en dicho expediente.
No consta en autos las resultas de la prueba, y por tanto nada tiene el Tribunal que valorar al respecto. Así se decide.
ENTIDAD BANCARIA BANESCO, sobre los siguientes particulares:
Si el ciudadano ENDER OMAR RODRIGUEZ, es titular de la cuenta nómina electrónica N° 1340866-11-8662054622, en dicha oficina bancaria. En caso de ser afirmativo informe en que fecha se realizó la apertura de dicha cuenta y si la misma fue aperturaza por instrucciones de HAISIG SEGURIDAD GLOBAL, C.A. 2) remita copia certificada de los depósitos bancarios efectuados por la empresa HAISIG SEGURIDAD GLOBAL, C.A., en la cuenta nómina correspondiente al Salario quincenal percibido por ENDER OMAR RODRIGUEZ y las demás percepciones salariales, con indicación de fecha de cada una de las operaciones bancarias.
Consta la resulta de la prueba a los folios 127 y 144 al 147 del expediente, observando el Tribunal que mediante comunicación de fecha 19 de agosto de 2011, la entidad bancaria informo al Tribunal que el ciudadano Rodríguez Ender Omar es el titular de la cuenta corriente 0134-0866-11-86622054622 (nómina) aperturada en fecha 30-11-2007; y que la cuenta no mantiene movimientos desde el 11-11-2008; y asimismo que mediante comunicación del 09 de marzo de 2012, se informa que la empresa demandada solicitó la apertura de la cuenta el 30 de noviembre de 2007 a favor del ciudadano Ender Rodríguez, Oficial de seguridad de Haisig Seguridad Global C.A., y se anexan los respectivos movimientos de la cuenta nómina, de los cuales se evidencia que el hoy demandante percibió por la prestación de sus servicios el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso por ambas partes, el Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto al motivo de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes: se reitera que correspondía a la parte accionada la carga de la prueba de demostrar que el trabajador no fue despedido el 30 de octubre de 2008, sino que por el contrario en esa fecha presentó su renuncia al puesto de trabajo. Al respecto, no se evidencia del cúmulo probatorio de autos ut supra valorado, la defensa esgrimida por la demandada; aunado al hecho que la parte actora logró demostrar con la Providencia Administrativa que cursa n los autos, plenamente valorada por este Tribunal que fue despedida en forma injustificada; y en consecuencia de ello el Tribunal tiene como hecho cierto que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado, entendiéndose por tal, según la legislación laboral vigente, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, pudiendo ser el despido justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique; por cuanto deberá cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso. Así se decide.
En cuanto al salario efectivamente demandado por el demandante: Evidencia el Tribunal que mediante las documentales que forman parte integrante de las actuaciones administrativas con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el trabajador en contra de la accionada, así como de las resultas de la pruebas de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco, quedó demostrado en el juicio que el ciudadano Ender Omar Rodríguez percibió durante la prestación de sus servicios para la demandada, el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional; como se detallará más adelante. Así se decide.
En cuanto a la procedencia y monto de los salarios caídos demandados: Observa el Tribunal que la accionada alega en su defensa que fueron calculados con un salario distinto al efectivamente devengado y que la procedencia o no de este concepto dependerá de las resultas de la acción de nulidad ejercida y que cursa ante el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se indica que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta en forma alguna que el Tribunal que conoce el Recurso de Nulidad ejercido por la demandada contra la Providencia Administrativa N° 439-09 recaída en su contra, haya Decretado medida cautelar de suspensión de los efectos de ese acto administrativo; en razón de lo cual al haber quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente, y asimismo que durante la prestación de sus servicios percibió el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional; se establece que procede la cancelación de los salarios caídos, como se indicará más adelante. Así se decide.
Precisado lo anterior, y a mayor abundamiento, es indudable que la estabilidad laboral consiste en el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo y que ella garantiza los ingresos del trabajador en forma directa, lo que permite, por una parte, satisfacer las necesidades del núcleo familiar, y por la otra, garantizar los ingresos de la empresa, ya que mientras un trabajador adiestrado y experto en su área esté integrado con la empresa brindará índices satisfactorios de producción y productividad, redundando ello no sólo en el beneficio del trabajador y del empleador, sino también en el desarrollo orgánico-económico-social, con logros a la obtención de la armonía y la paz social y laboral.
Así, la estabilidad laboral es un derecho que surge como una limitación al poder discrecional del empleador de despedir al trabajador arbitrariamente, en el entendido que con su aplicación se tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral va a depender principalmente de la voluntad del trabajador, y sólo por excepción de la del empleador o de las causas legalmente establecidas que hagan imposible su continuación.
En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha definido la estabilidad laboral como una obligación negativa o de no hacer, que se traduce en el deber del empleador de abstenerse de todo acto que implique el despido directo o indirecto del trabajador.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por la demandada en su contestación de la demandada; toda vez que logó demostrar con los recibos de pagos y prueba de informe que el salario devengado por la parte actora el cual era el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con relación al método de cálculo del salario integral, que comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros los días establecidos para la alícuota del bono vacacional el equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario; de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo; y a los efectos de la alícuota de utilidades este Tribunal tomara como parámetro el equivalente de quince (15) días de salario por cada año de servicio prestado.
Así, realizada la determinación tanto del salario básico diario como del salario integral diario, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, esto, conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius, dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 28-11-2007
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30-10-2008
Tiempo de Servicio: Once (11) meses y dos (02) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Prestación de antigüedad y sus intereses: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de este derecho, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prest Prest Tasa Interés
Mensual Diario Utl B. Vac Integral Mns Acum Mensual
28/11/2007 Ingreso
Dic-07
Ene-08
Feb-08
Mar-08 799,00 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,30 141,30 22,4 2,64
Abr-08 799,00 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,30 282,61 22,62 5,33
May-08 799,00 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,30 423,91 24 8,48
Jun-08 799,00 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,30 565,22 22,38 10,54
Jul-08 799,00 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,30 706,52 23,45 13,81
Ago-08 799,00 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,30 847,83 22,83 16,13
Sep-08 799,00 26,63 1,11 0,52 28,26 5 141,30 989,13 22,31 18,39
30/10/2008 852,48 28,42 1,18 0,55 30,15 5 150,76 1.007,96 22,62 19,00
Totales 1.007,96 94,31
Nos arroja un total de Bs. 1.102,27; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses. Así se decide.
B) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2007-2008 28,42 13,75 390,77
Total 390,77
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracc-2007-2008 28,42 6,38 181,31
Total 181, 31
Arroja un total de Bs. 572,08, cantidad esta que acuerda este Tribunal por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas: En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades fraccionadas, el Tribunal declara PROCEDENTE el concepto, en razón que la accionada no demostró en el juicio haberlas cancelado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2008 28,42 13,75 390,77
TOTAL 390,77
Nos arroja un total de Bs. 390,77; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 30 de octubre de 2008, elemento que fue probado en el juicio mediante Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, donde declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa hoy demandada, lo cual se constata a los folios 68 al 71 del expediente. En consecuencia, conforme a la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO
30 DÍAS * Bs. 30,15 904,50
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO
30 DÍAS * Bs. 30,15 904,50
Total Bs. 1.809,00
Resulta un total de Bs. 1.809,00, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
Salarios Caídos: En cuanto a los salarios caídos, verifica esta Juzgadora que los mismos son PROCEDENTES, en cuanto corresponden al trabajador en virtud de la providencia administrativa dictada a su favor tantas veces mencionada, debiéndose excluir del computo de los mismos los periodos en los cuales dicho procedimiento se mantuvo paralizado o inactivo, por causa no imputable a ninguna de las partes, en razón que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuanto debe analizarse cada casa en concreto, es por lo que considera quien juzga, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, debió desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.
En tal sentido, para la cuantificación de los salarios caídos se ordena EXPERTICIA COMPLEMNETARIA DEL FALLO para lo cual, el experto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regirá bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 30 de octubre de 2008 hasta el 11 de junio de 2010, cuando el trabajador hoy reclamante interpone la presente demanda, entendiéndose tal conducta como una renuncia tacita a reincorporase a su puesto de trabajo. 3º) Los enunciados salarios caídos no serán objeto de indexación ni de intereses de mora. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.874,12), cantidad ésta que acuerda este Tribunal deberá pagar la demandada sociedad mercantil HAISIG SEGURIDAD GLOBAL, C.A. al trabajador demandante ciudadano ENDER OMAR RODRIGUEZ; por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ut supra ordenada para la cuantificación de los salarios caídos. Así se decide.
Asimismo se ordena la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 30 de octubre de 2008, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, monto que determinará y calculará un experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena experticia complementaria al fallo, y para tal fin el Juez que conozca de la fase de ejecución, deberá designar experto contable para efectuar el cálculo de los mismos la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, excluyendo la suma condenada por este Tribunal por concepto falta de pago de las prestaciones sociales; su inicio será la fecha de la notificación del tercero interesado, es decir, 09/07/2010 (Folios 08 y 09) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ENDER OMAR RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil HAISIG SEGURIDAD GLOBAL C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ENDER OMAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. 7.218.018, contra
HAISIG SEGURIDAD GLOBAL C.A., sociedad mercantil; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 180-A, en fecha 20/11/2002; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano: ENDER OMAR RODRIGUEZ; antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.874,12), por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los salarios caídos, intereses moratorios e indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por cuanto resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
Asunto N° DP11-L-2010-000884
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.
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