REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: DP31-L-2012-000085.
PARTE ACTORA: ISAAC RAUL CABRILES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-13.699.723 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Procuradora de Trabajadores JENNIFER MARIN MORA. INPREABOGADO N° 101.088.
PARTE DEMANDADA: C.N. CONECTION, C.A. y la persona natural ciudadano GERMANO SOARES DE APONTE, quien es de nacionalidad Portugal, titular de la C.I N° E-81.722.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HUGO LUIS DAM SUAREZ y NANCY MARIN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.761 y 16.846 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Hoy, jueves veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano ISAAC RAUL CABRILES OJEDA, titular de las cédula de identidad N° V-13.699.723, asistido por la ciudadana Procuradora de Trabajadores JENNIFER MARIN MORA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.088, y por la parte demandada Entidad de Trabajo C.N. CONECTION, C.A. y el co-demandado GERMANO SOARES DE APONTE quien es de Portugal, titular de la C.I Nro. E-81.722.837 comparece la apoderada judicial de ambos, ciudadana Abg. NANCY MARIN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.846. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana Abg. NANCY MARIN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.846, titular de la cédula de identidad número 2.743.333, Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo C. N. CONECTION, C. A., de este domicilio, Rif. No. J-31125605-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 70, Tomo 12-A, en fecha 24 de marzo de 2.004, y del ciudadano GERMANO SOARES DE APONTE, titular de la cedula de identidad número E- 81.722.837, como patrono solidario, parte demandada, como consta de Poder Apud Acta que corre inserto en el expediente identificado con la nomenclatura interna de este Tribunal No. DP31-L-2012-000085; expone: Actuando en nombre y representación de la Entidad de Trabajo C. N. CONECTION, C. A. y de ciudadano GERMANO SOARES DE APONTE, titular de la cedula de identidad número E- 81.722.837, como patrono solidario, realizo la siguiente observación: La parte demandada ofrece en este acto la suma de ochenta y seis mil ciento cincuenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 86.151,46), discriminado de la siguiente manera: A el demandante se le pago en su debida oportunidad por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios relacionados con el contrato de trabajo, por el tiempo trabajado para esa empresa, desde el diez y siete (17) de julio del año dos mil seis (2.006) hasta el primero (01) de agosto de dos mil once (2.011), según como sigue: a) como adelanto a cuenta de prestaciones sociales, la cantidad de once mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 11.949,46), en el periodo comprendido entre el año 2.008 a el año 2.011; b) la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos dos exactos (Bs. 34.202,oo) en liquidación de prestaciones sociales que recibí el día 6 de agosto de 2.011, por retiro voluntario, según renuncia presentada, el día 01 de agosto de 2.011 al cargo que venía desempeñando en la citada empresa; el remanente de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,oo); monto este que comprende: Pago de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones años 2006-2007, vacaciones 2007-2008, vacaciones 2008-2009, vacaciones 2009-2010, vacaciones 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011-2012, utilidades fraccionadas 2006, bono navideño fraccionado 2006, utilidades año 2007, bono navideño 2007, utilidades año 2008, bono navideño año 2008, utilidades año 2009, bono navideño año 2009, utilidades año 2010, bono navideño año 2010, utilidades fraccionadas año 2011, bono navideño fraccionado año 2011, días prestacionales bajo ultimo salario, comisiones y comisiones por venta de equipos directv, desde el principio de las ventas, devengados durante la relación de trabajo y explanados suficientemente en el libelo de la demanda; para ser pagado en este acto previa aceptación de la parte demandante, mediante cheque de gerencia número 10102051 contra el Banco Corp Banca de fecha 20 de septiembre de 2012 a nombre del ciudadano ISAAC CABRILES. SEGUNDA: En este estado la parte actora ciudadano ISAAC RAUL CABRILES OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.699.723, asistido por la ciudadana Procuradora de Trabajadores JENNIFER MARIN MORA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.088, declara: Acepto y convengo en la cantidad ofrecida por la demandada en los términos antes expuestos. Ambas partes, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse mutuamente por conceptos aquí transigidos, igualmente declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, por lo que le solicitan a la ciudadana Jueza, la homologación de la presente transacción, así como el posterior cierre y archivo del expediente, así como la devolución del caudal probatorio consignado en la Audiencia Preliminar Primigenia. TERCERA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta y se anexa fotostato del cheque. TERCERO: Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el cumplimiento fiel y exacto del pago acordado, así como la devolución de los anexos. Dándose por cerrado del acto a las doce y veintiuno (12:21 m.) del día de hoy, jueves veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012). Se hacen siete (07) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,


Abg. YURAIMA LUSINCHE.

PARTE ACTORA y SU ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. JUBELY FRANCO.
YL/jf.-