REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2011-000012

PARTE RECURRENTE: Ciudadana CARLOS ALBERTO PADILLA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.999.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO y NORELYS COROMOTO PÉREZ PERAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 56.099 y 166.662 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil PROTECTO CARACAS C.A.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010 y notificada en fecha dos (02) de mayo de 2011, expediente signado con el Nro. 037-2010-01-000985 (nomenclatura del organismo administrativo).

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2011, se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito en el cual, el ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.999, debidamente asistido por las Abogadas LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO y NORELYS COROMOTO PÉREZ PERAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 56.099 y 166.662 respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 17 de noviembre de 2010, contenida en expediente Nº 037-2010-01-00985, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA JIMÉNEZ, contra la Sociedad Mercantil PROTECTO CARACAS C.A., ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, así como del ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público así como al tercero interesado Sociedad Mercantil PROTECTO CARACAS C.A., una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 06 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante y del tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar de Estado Aragua y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto tanto la parte recurrente como la representación judicial del tercero interesado hicieron sus exposiciones, y visto tales alegaciones, se aperturó el procedimiento a pruebas. Mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, declarando admisibles las que no fueron impertinentes ni ilegales conforme a la Ley. Una vez evacuadas las pruebas, y concluida con la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que, en fecha 04 de septiembre de 2000, ingresó a laborar en la Sociedad Mercantil PROTECTO CARACAS C.A. desempeñando el cargo de mecánico, siendo que en fecha 17 de septiembre de 2010, fue despedido por su patrono, razón por la cual, el 20 de septiembre de 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, para solicitar su reincorporación a su sitio de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos, procedimiento este que devino en providencia administrativa que declaró sin lugar en reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual ejerció formal recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de fecha 17 de noviembre de 2010, contenida en expediente Nº 037-2010-01-00985, por considerar que en dicho procedimiento se le violó su derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no se le permitió ejecutar el control de las pruebas, trayendo como consecuencia la violación al principio procesal relacionado con la Contradicción de la Prueba. Así pues, señala la parte recurrente en el escruto libelar:
En fecha 11 de octubre de 2.010 el ciudadano Giovanni Fattore actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Protecto Caracas, C.A se da por Notificado del procedimiento y en fecha 14 de Octubre de 2.010 tiene lugar el acto de contestación al procedimiento, sin previa notificación por parte de la inspectoría del Trabajo a mi persona, a sabiendas de que el funcionario de la referida inspectoría del Trabajo me había fijado la fecha del 30 de Octubre de 2.010, fecha muy posterior a la fecha en que se dio por notificado el representante legal de la empresa, a los fines de trasladar al funcionario encargado de notificar para practicarla, dejándome en un estado de indefensión ya que no tuve conocimiento de la fecha en que se celebro el acto de contestación de la solicitud, y los mas grave es que no tuve la oportunidad de promover v evacuar las respectivas pruebas v menos de tener el CONTROL de la prueba de mi contraparte a los fines de refutar sus argumentos.

Igualmente señala el recurrente que, el inspector del Trabajo hizo una valoración errónea de las probanzas consignadas por la parte accionada, en el sentido de que el acervo probatorio consignado por la misma iba dirigido o tenia por objeto demostrar la causal de despido contemplada en el inciso 2° del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a decir del accionante, mas que tergiversar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos lo desnaturalizó al extremo de convertir el mismo expediente en un procedimiento de solicitud de autorización para despedir al trabajador, por lo que al entender del accionante existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por último denuncia el accionante, que la providencia administrativa impugnada, no indica el número y fecha del acto que le confirió tal competencia a la ciudadana Marisol Heras como Inspectora del Trabajo, según la titularidad que la misma señala, es decir, no señala, el número y la fecha de resolución emanada del Ministerio del Trabajo que la faculta o le da competencia para firmar el acto administrativo del cual se pide la nulidad, por lo que no cumple con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de todo lo anteriormente explanado, el accionante denuncia que la providencia administrativa impugnada viola la norma establecida en el numeral 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 17 de noviembre de 2010, contenida en expediente Nº 037-2010-01-00985, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA JIMÉNEZ, contra la Sociedad Mercantil PROTECTO CARACAS C.A.
Tercero Interesado: Solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado, por cuanto los momentos y los lapsos procesales durante el procedimiento administrativo se cumplieron, aunado al hecho, que el Inspector valoró las pruebas según la sana crítica debido a la investidura de su cargo, valorando así solo las pruebas de la entonces reclamada, por cuanto fueron los únicos que promovieron pruebas en su oportunidad, por lo que mal puede el recurrente argumentar que su error devine del ente administrativo, ya que una vez que este interpone la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la misma es admitida, el trabajador queda a derecho para todos los actos del proceso hasta su culminación.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folio 248 al 254) consignación informes en los mismos términos que el escrito libelar.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Argumentó que la parte recurrente no discutieron ni fundamentaron ni nada que guarde relación con el fondo del presente recurso, ya que simplemente se limitaron a discutir sobre alegatos relacionados con el supuesto despido injustificado que según fue victima el trabajador, quien tuvo su oportunidad procesal para demostrarlo, lo cual no hizo, por lo que ahora pretende responsabilizar a la Inspectoría del Trabajo de su actuación. Igualmente la representación dejo constancia que el accionante no consignó pruebas en el presente procedimiento, y en razón de todo lo anteriormente expuesto solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.
Se deja constancia que la Representación Fiscal no consignó conclusiones.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecido tanto los alegatos de la parte accionante como los del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar las pruebas traídas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente no presento ni promovió escrito de prueba alguno, por lo que no hay material probatorio que analizar. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
.- Promovió marcado con la letra “B”, COPIA CERTIFICADA, del expediente administrativo signado con el Nro. 037-2010-01-00985, el cual constituye un documento público administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA JIMÉNEZ, contra la Sociedad Mercantil PROTECTO CARACAS C.A. Así se establece.
.- Promovió marcada con la letra “C”, Acta de fecha 14 de junio del 2011, suscrita por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, la cual, analizado su contenido se verifica, que corresponde con un acta de procedimiento de oferta real de pago que interpusiera la sociedad mercantil PROTECTO CARACAS C.A. a favor del ciudadano CARLOS PADILLA, y en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte oferida, lo cual no aporta nada a la solución de la presente controversia, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Con respecto al expediente DP31-S-2010-000048, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para la evacuación de pruebas, dicho expediente se colocó a la disposición de la partes a los fines que realizaran sus observaciones, en tal sentido, analizado el contenido del mismo se verificó que se corresponde con un procedimiento de oferta real de pago que interpusiera la sociedad mercantil PROTECTO CARACAS C.A. a favor del ciudadano CARLOS PADILLA, el cual aporta nada al debate probatorio, razón por la cual se desecha como prueba. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación: La parte recurrente delata que el procedimiento que concluyó en la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, dado que no le fue notificada la fecha del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que a su entender lo dejó en estado de indefensión, aunado al hecho que no tuvo la oportunidad de promover y evacuar pruebas y mucho meno tener el control de las pruebas de su contraparte.

En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
En tal sentido, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Ahora bien, en el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados, que todo el procedimiento administrativo se cumplió a cabalidad, habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en contra de la sociedad de comercio PROTECTO CARACAS C.A., ya que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es, a instancia del trabajador (impulsado por el trabajador), por lo que una vez dicho procedimiento es interpuesto y es notificado el reclamado, las partes quedan a derecho y consecuentemente en todo momento se encuentran en pleno conocimiento del procedimiento que se lleva, por lo que mal puede alegar la recurrente en su defensa su propia torpeza y negligencia al momento de revisar su procedimiento, y como consecuencia de ello no estuvo presente en los actos de contestación a la solicitud incoada, así como no promover, evacuar y controlar las pruebas promovidas, por cuanto era carga del hoy accionante comparecer a dichos actos sin necesidad de notificación alguna.
También es importante señalar, que en el caso de marras el recurrente aduce, que el órgano administrativo erró en la valoración de las pruebas promovidas por el entonces reclamado, desnaturalizando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y convirtiéndolo en una autorización para despedir al hoy accionante. Al respecto debe esta juzgadora considerar, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez, (Inspector en el presente) de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
También resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta juzgadora se traslada al sentenciador del órgano administrativo.
En el caso bajo análisis, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme lo establece la Ley, lo que lo llevó a una conclusión según lo explanado en autos, razón por la cual, quedan así desechados los vicios aquí delatados por el recurrente. Así se decide.
En cuanto al argumento referente a que el acto impugnado no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto la ciudadana Marisol Heras quien fungía como Inspectora del Trabajo y quien suscribe el acto administrativo impugnado, no indica el número y fecha del acto que le confirió tal competencia, según la titularidad que la misma señala, es decir, no indica el número y la fecha de la resolución emanada del Ministerio del Trabajo que la faculta o le da competencia para firmar el acto administrativo del cual se pide la nulidad, lo que conlleva a la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa esta juzgadora, que el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

Como se observa el artículo parcialmente trascrito exige el nombre del funcionario que lo suscribe, que en el caso de autos se encuentra perfectamente identificado en la providencia administrativa impugnada, por otra parte; señala el artículo que debe indicarse la titularidad con que actúa, se observa en el acto administrativo impugnado donde se indica que actúa como Inspectora del Trabajo Jefe (E), finalmente la Inspectora del Trabajo no actúa por delegación de manera que no tiene que mencionar los datos requeridos en el artículo supra indicado.
Por otra parte, es práctica usual de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que las mismas no señalen fecha del nombramiento del Inspector del Trabajo, así como, ningún otro dato referente a la titularidad de su cargo, bastando sólo con los datos supra mencionados, situación fáctica que encuentra en consonancia con la Ley, sin que ello implique irregularidad o vicio que afecte el acto, en consecuencia, se desecha el argumento del recurrente por cuanto son simples alegatos que no desvirtúan la cualidad del funcionario para dictar el acto administrativo impugnado. Así se establece.
Visto lo anterior, al no haberse comprobado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que pudieran afectar el orden público, es por lo que se declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA JIMÉNEZ, contra la Providencia Administrativa de fecha 17-11-2010, contenida en expediente Nº 037-2010-01-00985, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO

MB/rm/cg.-