REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000047.

PARTE ACTORA: OTILIO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.409.013.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados GREEIG WILDMAN, Inpreabogado Nº 58.577.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DIAMANI, Inpreabogado N° 75.216

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 24 de octubre del año 2011, el ciudadano OTILIO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.409.013, asistido por el ciudadano abogado JOSÉ GREEIG WILDMAN, Inpreabogado Nº 58.577, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Aragua Sede en Maracay, recibiéndose en fecha 27 de octubre de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, quien admite la misma, en fecha primero (1º) de noviembre de 2011, estimándose por la cantidad de: NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 918.459,10), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. En fecha 20 de enero de 2012, el Jugado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua se declaró INCOMPETENTE, por el territorio para conocer, tramitar y sustanciar la presente causa, remitiéndose mediante oficio N° 074-12 a estos Tribunales del Trabajo del Estado Aragua Sede La Victoria.
En fecha 16 de febrero de dos mil doce 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, recibe la presente causa y fija la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma el 05 de marzo de 2012, y siendo prolongada, sin lograrse la mediación. El 10 de abril de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora, que el ciudadano OTILIO ANTONIO RODRÍGUEZ, comenzó a prestar sus servicios en forma continua e interrumpida como Operador de Primera, para la empresa INSDUSTRIAS UNICON, C.A, hasta la fecha 24 de octubre de 2006, el cual fue despedido por su patrono, en virtud de haberle detectado HERNIAS DISCALES, entre las funciones inherentes al cargo de Operador de Primera tenia que realizar las siguientes: arrancar la maquina recibiendo el turno, estar pendiente de una biseladora, remover manualmente tuberías en el orden de 3 a 4 pulgadas, con un peso aproximado de 20 kilogramos y de una longitud de 6 a 12 metros, hacer limpieza de la zona de trabajo, recoger partículas de hierro con una pala y cepillo, en la cortadora principal de maquina 4, 0, 6, cebar la bomba del enfriamiento del cuen de calibración y cortadora principal, esto lo realizaba abriendo dos válvulas de ½ pulgadas para llenar el cabezal de las bombas, lo cual se realizaba de forma manual dos veces al día, siempre que recibía y entregaba el turno, así como también desmontar unas tuercas que sujetan unas sierras con unas llaves de boca de aproximadamente 5 kg, y una mandarria de 20 kg. Por otro lado, en algunas oportunidades cuando se trancaba una de las líneas, la tubería se tenía que remover manualmente con la ayuda de dos o más trabajadores, ya que no contaban con grúas, dichos tubos tenían un peso aproximado de 200 kg. Todo este trabajo se realizaba en un período de 08 horas, por turnos rotativos, en un horario de 6:30 a 2:00 pm, de lunes a sábado, primer turno, y de 2:00 pm a 11:00 pm segundo turnos.
También argumenta la parte actora, que estas actividades implicaban movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, rotación torsión, lateralización del tronco, flexión y extensión de codos y muñecas de manera repetitiva, acompañados de otros movimientos bruscos del cuerpo, en un promedio de 400 veces por jornada diaria, de pie, sin haber sido instruido para tales operaciones, ni advertido de los riegos que corría en la realización de dicho trabajo, sin la dotación de implementos de seguridad. Por lo que la enfermedad ocupacional del accionante es producto del levantamiento continuo de peso. Ante esta situación y vista la magnitud de la enfermad que adquirió mientras cumplía con su trabajo, fue entonces cuando acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para determinar el grado de incapacidad que tal enfermedad ocasión y el porcentaje de perdida de capacidad. Una vez cumplido con los requerimientos anteriores, acudió a las empresa para hacerles llegar el cumplimiento de los pasos administrativos, como los siguientes documentos: 1.- la evaluación de incapacidad del IVSS, arrojó que el porcentaje y pérdida de capacidad del demandante fue total y permanente. 2.- certificación de IPSASEL Prominencia L-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.0), considerada enfermedad agravada por el trabajo, lo que ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, razón por la cual acude ante esta jurisdicción para demandar indemnización por enfermedad ocupacional.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 16 de abril de 2012, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, Rechaza y Contradice:
.- En todas y cada una de las partes la totalidad de la demanda, que por indemnización de enfermedad de presunto origen ocupacional incoaran en su contra.
.- Todos los argumentos que han sido alegados o invocados por el demandante en el presente expediente.
.- Que el demandante comenzó a prestar sus servicios en forma continúa e interrumpida como Operador de PRIMERA, en fecha 29 de marzo de 1978, que fue despedido sin justa causa una vez que le fueron detectas una Hernias Discales.
.- Que el trabajo realizado por el demandante era desempañado en un período de 8 horas que estaba comprendida por turnos rotativos.
.- Que la enfermedad alegada por el accionante, haya sido producto del levantamiento continuo de peso durante 28 años y 7 meses.
.- Que la demandada estuviese en conocimiento de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante.
.- Todas las funciones y actividades de trabajo realizadas por el demandante y que detalla en el libelo.
.- Que el demandante hubiese asistido a la empresa demandada a solicitar que le fuera cancelado por indemnización por la enfermedad ocupacional adquirida.
.- Que la demandada deba pagar indemnización alguna derivada de la enfermedad ocupacional alegada por el actor.
.- Niega, rechaza y contradice, que su representada no haya prevenido las condiciones de higiene, seguridad y salud correspondientes.
De la Cosa Juzgada: Igualmente la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda, que en el presente caso opera de manera indefectible la defensa de cosa juzgada, toda vez que los conceptos reclamados, no solo ya fueron postulados ante otra demanda, sino que además, los mismos quedaron total y absolutamente comprendidos dentro la transacción celebradas por las mismas partes en fecha 26 de mayo de 2008 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Sede La Victoria, que cursa en el expediente signado con el número DP31-L-2007-000385.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo con motivo de una enfermedad de origen ocupacional que alega padecer, por otra parte la accionada rechazo tales alegatos y argumenta que en el presente caso se está en presencia de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo causal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; por el contrario le corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de la cosa juzgada.
En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.
Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada opuso LA COSA JUZGADA, esta Juzgadora considera oportuno pronunciarse al respecto antes de descender al fondo del asunto. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide que la parte accionada opuso la defensa de cosa juzgada, en tal sentido pasa a pronunciarse, realizando previamente las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 112 al 134, copia certificada de las principales actuaciones que formaron el expediente identificado con el número DP31-L-2007-000385 que cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Labora con sede en La Victoria Estado Aragua, en el cual se verifica transacción de fecha 26 de mayo de 2008, celebrada entre el ciudadano OTILIO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.409.013, y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., con motivo de Enfermedad Ocupacional en la cual quedó sentado textualmente lo siguiente:
…NOVENA: EL DEMANDANTE declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de la suma de dinero señalada anteriormente, queda cancelado cualquier tipo de indemnización que pudiera estar establecida o derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del Convenio Colectivo de Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente), del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada empresa ni a sus representantes, comprendidos entre estos los definidos en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, como por ningún otro concepto cuya causa directa o indirecta sea la “Lumboadologia por Hernias Discales” L3-L4, L4-L5 y L5-S2 que dice padecer y las cuales, según sus dichos, le han generado una discapacidad total y permanente, así como por cualquier otra enfermedad (ocupacional o no) que éste pudiera padecer o esté padeciendo, otorgándosele en consecuencia un finiquito total y definitivo; DECIMA: Por su parte, EL DEMANDANTE, renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA y en contra de las personas señaladas en el numeral anterior como representantes, y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho, beneficio o indemnización derivado o no (directa o indirectamente) de la relación de trabajo y/o de la “Lumboadologia por Hernias Discales” L3-L4, L4-L5 y L5-S2 que dice padecer y las cuales, según sus dichos, le han generado una discapacidad total y permanente, así como por cualquier otra enfermedad (ocupacional o no) que éste pudiera padecer o esté padeciendo, y que no haya sido determinado expresamente con anterioridad, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculo o en cualquier tipo de enfermedad que pudiera haberse generado, producido o agravado (directa o indirectamente), sea cual fuere su causa, en tal sentido, EL DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados;
….
DECIMA SEGUNDA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo;
…...
Este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena le sean entregadas las pruebas a las partes y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA la presente transacción, por lo que este juzgado tiene como Sentencia pasada en autoridad de CASA JUZGADA…

En tal sentido es importante acotar que la presente demanda, pretende la indemnización por una enfermedad ocupacional, que el órgano competente (INPSASEL) certificó como una Prominencia L3-L4, L4-L5, L5-S1, (COD CIE10-M51.0) (folios 96 y 97), conocidas comúnmente como hernias discales, enfermedad esta agravada por el trabajo y que ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, siendo esta, la misma enfermedad indicada en la Transacción parcialmente transcrita con anterioridad. En tal sentido, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006 con Ponencia de Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ ACOSTA contra ADMINISTRADORA AUE S.A., LABORATORIO COFA S.A. y FAHEM S.A.
Efectivamente, quedó evidenciada la contumacia de las demandadas por lo que evidentemente sobrevino la secuela jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es también notorio que el juez tenía a su vista la aludida transacción cuya nulidad se persigue y apegado al principio iura novit curia, soberanamente, determinó que la decisión era contraria a derecho, toda vez, que consideró que la misma (la transacción) se encontraba investida de la autoridad de la cosa juzgada, ello, conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social que privilegia la voluntad de las partes en el nuevo proceso laboral. Más aún, en el presente caso donde la transacción operó como un medio de auto composición procesal en el marco de un juicio de calificación de despido, que fue debidamente homologada por la autoridad judicial competente con la asistencia de un profesional del derecho tal y como lo dejó establecido la recurrida en su motiva.
De otra parte, se evidencia que el dolo aducido por el recurrente, viene dado por el ocultamiento fraudulento que se le hizo al actor de la convención colectiva de la cual era beneficiario. Al respecto, es propicio recordar que la doctrina de esta Sala ha dejado sentado en innumerables decisiones el carácter normativo que tienen los convenios colectivos, y al considerarse como tal no puede alegar el actor su propia ignorancia, ya que de conformidad con el artículo 2 del Código Civil, la misma no excusa del cumplimiento de la Ley, y menos aún si éste recibió la asistencia jurídica de un profesional.
….. es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.

Así, se pronunció la Sala en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
…… los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…) (Subrayado nuestro)

Criterio que esta juzgadora comparte en integridad, y se permite aplicarlo al caso en concreto, por cuanto se evidencia de autos la transacción celebrada de manera precedente a la interposición de la presente reclamación, en la cual se solicito la cancelación de la misma enfermedad demandada, vale decir Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, la cual padece el reclamante de ambas causas, producidas a su decir por las labores prestadas en la empresa demandada; acto en el cual el reclamante, tal como lo expresa la jurisprudencia anterior, contó en todo momento con la asistencia jurídica debida, la cual el Juzgado conocedor del asunto, en su momento, Homologo, quedando dicha sentencia definitivamente firme, por cuanto no se ejerció recurso alguno contra ella.
Así las cosas, es importante resaltar que la transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.
La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad. No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación.
Determinado lo anterior, reitera esta juzgadora que los conceptos que hoy son demandados, fueron objeto de transacción, lo cual se constató de las pruebas aportadas al proceso denominadas copia certificada de las principales actuaciones que formaron el expediente identificado con el número DP31-L-2007-000385; orden de pago por la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00); y cheque de gerencia librado contra el Banco Provincial de fecha 16 de mayo de 2008, que corren insertos a los folios 112 al 138 de la presente causa.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
En este orden de ideas, se verifica que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, (en ambas demandas) es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
Ahora bien, en atención a la institución jurídica de la cosa juzgada, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica autoridad de cosa juzgada, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal, la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia ínter subjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.
Como ha señalado al maestro Cuenca, “…la cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal..”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). De tal manera que la cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
En este orden de ideas la cosa juzgada es de interés político social, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volver a abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.
En consecuencia, esta juzgadora, analizadas minuciosamente las actas procesales, y en aplicación de la jurisprudencia y doctrina citada con anterioridad, la cual comparte esta Juzgadora y se permite aplicar al caso bajo estudio, concluye, que existiendo identidad en los supuestos de procendencia de la Cosa Juzgada (sujetos, objeto y causa), entre el presente proceso y el que cursó por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, signado bajo el Nº DP31-L-2007-000385, es evidente que operó LA COSA JUZGADA, y por ende se declara. Así se decide.
Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados por las partes, debido a la declaratoria que precede. Así se establece.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR el punto previo relativo a LA COSA JUZGADA y consecuentemente SIN LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano OTILIO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.409.013 contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
Siendo las 09:20 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000047.
MB/rm/cg/rm.-