REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de Septiembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-022530
ASUNTO : NP01-R-2012-000067
PONENTE : ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


Mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha doce (12) de Marzo de 2012 y publicada en fecha dos (02) de Abril de 2012, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido con carácter Unipersonal y presidido para ese momento por el Abg. RAMON SALGAR BARRIOS, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2011-022530, CONDENO al ciudadano acusado JULIO CESAR GUZMAN, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra ese fallo, el ciudadano JULIO CESAR GUZMAN, en su carácter de Acusado, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 22/08/2012 la impugnación en cuestión, realizándose la respectiva audiencia ante esta Corte de Apelaciones el día 11 de Septiembre de año 2012, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Alzada para ha emitir el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:




-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO



En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al seis (06) de la presente incidencia, el ciudadano JULIO CESAR GUZMAN ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:

“… Yo, JULIO CESAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.702.091, domiciliado en el sector las piñas, calle las flores casa N° 17 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y actualmente detenido en el centro de reclusión de oriente LA PICA del Estado Monagas; asistido en este acto por el ciudadano Jorge Rafael Peinero, Venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.967, con domicilio procesal en la Urb. Valle Real. Ultima calle, casa R-1, detrás de Makro; en mi carácter de imputado en la causa penal signada con el numero NP01-P-2011-022530 llevado por este digno tribunal, con la venia de estilo y como un acto propio de defensa en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de nuestra Carta Magna, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer: Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el articulo 453 en concordancia con el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar la decisión dictada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. en fecha LUNES DOCE (12) DE MARZO DE 2012, Y PUBLICADA EN FECHA 2 de Abril de 2012, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, lo hago en los siguientes términos: DE LA ILOGICIDAD* Y CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA: Revisada el acta de debate así como la decisión emitida por el tribunal 2 en función de juicio de este circuito penal, Se Observa en el presente caso que el tribunal de juicio se limita a trascribir el contenido del acta policial y el acta de debate sin motivar su decisión, enfoca sus observaciones fundamentalmente a estimar la aprehensión y valora las declaraciones de los funcionarios actuantes y únicos testigos presenciales, es decir Nelson García y Jairo Hernández, a los cuales le atribuye plena convicción de su declaración tal como quedo señalado en el texto integro de la decisión: "Asimismo fue demostrado en sala con el testimonio de los funcionarios aprehensores oficial Nelson García y Jairo Hernández adscritos a la dirección General de la Policía del Estado Monagas, quienes fueron contestes en narrar como ocurrieron los hechos y cuyo procedimiento se realizó apegado los preceptos legales y constitucionales siendo legitima y flagrante la aprehensión del acusado en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley que rige la materia." Observa este litigante que el tribunal obvio la enorme contradicción existente en las declaraciones de los funcionarios Nelson García y Jairo Hernández, dos personas que tienen conocimiento directo y presencial de los hechos, por cuanto en el acta policial el funcionario Nelson García señala que al acusado le fue incautada la cantidad de 45 envoltorios de presunta marihuana y en su declaración así lo ratifica, y en la declaración del funcionario Jairo Hernández, éste señala que la cantidad incautada fueron 5 envoltorios, tal como se deja ver en el texto integro de la decisión: Acta policial ratificada por el funcionario Nelson García." ...El funcionario Nelson García adscrito al Departamento de inteligencia Gubernamental de la Dirección de la Policía del Estado Monagas dejo constancia que siendo aproximadamente las doce horas con veinte minutos de la tarde del día miércoles 24 de Agosto del presente año se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad Alfa -20- en compañía del funcionario oficial (PSEM) Jairo Hernández titular de la Cédula de Identidad numero V- 17.548.059, para el momento que transitaban por la calle dos (02) del sector los guaras de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, refiere el funcionario que observo a un ciudadano de color de piel moreno oscuro, cara fina de estura baja de contextura delgada que caminaba por dicha calle en sentido contrario, este vestía un bermuda de color verde con rayas negras y franelilla de color azul y llevaba colgado en el cuello y koala de color verde dicho ciudadano al ver la unidad se mostró nervioso y trato de esquivar la comisión se detuvo frente a un portón de una residencia con intensiones de abrirlo , por lo que ordeno a su acompañante que detuviera la unidad frente al ciudadano al hacerlo se bajo y le dio la voz de alto basado en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le pregunto al ciudadano que si ocultaba algo dentro del koala que cargaba, respondiéndole que si y le hizo entrega del koala y antes de revisarlo , le solicitaron la colaboración a varias personas que transitaban por la calle para que presenciaran la revisión del koala y estos se negaron , seguidamente procededlo abrir el koala y visualizo varios envoltorios tamaño mediano, confeccionados en papel aluminio al contarlos arrojo un resultado de 45 envoltorios abrió varios de ellos y contenían en su interior restos vegetales, presuntamente de la droga denominada Marihuana, según lo dispuestos en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente le ordeno a su acompañante que le realizara una revisión corporal basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la revisión no le encontró nada en a su vestimenta ni adherido a su cuerpo, en vista de la incautación procedieron a la aprehensión del ciudadano a las Doce Horas con Cincuenta minutos de la tarde (12:50) quedando identificado el ciudadano detenido como JULIO CESAR GUZMÁN..." 8.- Testimonio del ciudadano: JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad 17.548.059 (AGENTE) adscrito a la Policía del Estado, quien expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento los cuales son los siguientes: "En fecha 24 de Agosto de 2011, en la cual el funcionario Nelson García adscrito al Departamento de inteligencia Gubernamental de la Dirección de la Policía del Estado Monagas dejo constancia que siendo aproximadamente las doce horas con veinte minutos de la tarde del día miércoles 24 de Agosto del presente año se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad Alfa -20- en compañía del funcionario oficial (PSEM) Jairo Hernández titular de la Cédula de Identidad numero V-17.548.059, para el momento que transitaban por la calle dos (02) del sector los guaros de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, refiere el funcionario que observo a un ciudadano de color de piel moreno oscuro, cara fina de estura baja de contextura delgada que caminaba por dicha calle en sentido contrario, este vestía un bermuda de color verde con rayas negras y franelilla de color azul y llevaba colgado en el cuello y koala de color verde dicho ciudadano al ver la unidad se mostró nervioso y trato de esquivar la comisión se detuvo frente a un portón de una residencia con intensiones de abrirlo, por lo que ordeno a su acompañante que detuviera la unidad frente al ciudadano al hacerlo se bajo y le dio la voz de alto basado en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le pregunto al ciudadano que si ocultaba algo dentro del koala que cargaba , respondiéndole que si y le hizo entrega del koala y antes de revisarlo, le solicitaron la colaboración a varias personas que transitaban por la calle para que presenciaran la revisión del koala y estos se negaron, seguidamente procededlo abrir el koala y visualizo varios envoltorios tamaño mediano, confeccionados en papel aluminio al contarlos arrojo un resultado de 45 envoltorios abrió varios de ellos y contenían en su interior restos vegetales, presuntamente de la droga denominada Marihuana, según lo dispuestos en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Drogas;, seguidamente le ordeno a su acompañante que le realizara una revisión corporal basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la revisión no le encontró nada en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, en vista de la incautación procedieron a la aprehensión del ciudadano a las Doce Horas con Cincuenta minutos de la tarde (12:50) quedando identificado el ciudadano detenido como JULIO CÉSAR GUZMÁN..." y fue interrogado en principio por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. RODOLFO SEEKATZ quien solicita que deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted, encontraron algo de interés criminalístico? Respondió: solo la droga. 2.- Se encuentra en sala la persona que acaba de describir? Respondió: si. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas? 1.- Diga usted en que momento le se le hizo conocimiento a mi defendido de sus derecho? Respondió: en la base se le hizo de su conocimiento. 2.- Diga usted que otro cuerpo policial se encontraba presente? Respondió: el cuerpo de lnteligencia.3.- Diga usted, a que hora se realizo el procedimiento? Respondió: como a la 1:40 aproximadamente. 4- la detención la relazaron en la calle o en vereda ¿Respondió: en la calle en una acera. Seguidamente se deja constancia que l (sic) Fiscal objeta una de las preguntas del defensor de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del COPP, se declara con lugar y se le aclara a la defensa en cuanto debe realizar preguntas al testigo con relación a lo que depuso en sala, y se continua con el interrogatorio. Acto seguido el juez: interroga al testigo y solita (sic) se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas; 1.- Diga usted en donde ocurrió la detención? Respondió; en la calle 2, del Sector Los Guaros. 2.- Diga usted que le decomisaron al acusado al momento de su detención ¿Respuesta: se le encontró envoltorios de una determinada droga marihuana.- De la misma manera se puede apreciar la discrepancia que existe de las dos declaraciones con relación a la hora de la aprehensión del acusado, pues el funcionario Nelson García señala que la hora de aprehensión se realizo a las 12: 50 de la tarde mientras que el funcionario Jairo Hernández señala que la hora de aprehensión fue la 1:40 aprox. Creándose así incertidumbre en relación a la veracidad de las declaraciones de estos funcionarios, aunado a ello se suma la contradicción señalada por el funcionario CIRO ANTONIO ORTA MAZA, quien señala que el sitio de la aprehensión fue en el sector los godos y no en el sector los guaros como lo señalan los funcionarios Nelson García y Jairo Hernández, esto se puede evidenciar en el texto integro de la sentencia: 9.- Testimonio del ciudadano: CIRO ANTONIO ORTÁ MAZA, titular de la cédula de identidad 17.242.931 (EXPERTO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación de Maturín estado Monagas, quien expuso referente a la inspección técnica realizada al sitio donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el acusado practicada en la calle vía pública sector los godos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y fue interrogado en principio por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. FRANCIA CARABALLLO quien solicita que deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted en que sector ocurrieron lo hechos? Respondió: LOS GODOS vía Pública. Se deja constancia de la pregunta 2.-. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas? 1.- Diga usted, como era el lugar por donde se practico la inspección?-Respondió: un lugar abierto 2.- diga usted quien le dio la orden? Respondió: Mi Superior. 3.- Diga usted, en que sector? Respondió: Los Godos en vía pública. 4.-1. Seguidamente se deja constancia que I Fiscal objeta una de las preguntas del defensor de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del COPP, se declara con lugar y se le aclara a la defensa en cuanto debe realizar preguntas al testigo con relación a lo que depuso en sala, y se continua con el interrogatorio. Todos los señalamientos antes expresados determinan que el tribunal 2 en función de juicio de este circuito penal, realizo una desatinada valoración de la prueba lo que comporta una ilogicidad en la motivación de la sentencia pues al existir tantas contradicciones en el debate mal pudo este tribunal atribuirle responsabilidad penal al acusado, sin considerar que las contradicciones crean duda razonable que redundan en favor de acusado basándose en el principio de presunción de inocencia, por otro lado, las contradicciones en cuanto a la cantidad de sustancia incautada hacen presumir que existió la mal llamada "siembra de droga" actividad perjuiciosa que ha desvirtuado la labor honorable que deben tener nuestros cuerpos policiales. Ciudadanos magistrados, el acusado de autos a manifestado a viva voz en sala que es consumidor de sustancias prohibidas, que adicionalmente trabaja como barbero y que no tiene necesidad de vender sustancias prohibidas tal como quedo expresado en el cierre del acta de debate: "...Seguidamente el ciudadano Juez presidente pasa a ceder el derecho de palabra al ciudadano acusado JULIO CESAR GUZMAN, si desea agregar algo lo cual manifiesto en voz alta: "Si deseo agregar algo yo soy consumidor, soy estudiante, soy barbero, no tengo necesidad de vender droga. Es todo" Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declara CERRADO EL DEBATE" Ahora bien, de lo expresado por mi asistido en estricta consonancia con las contradicciones existente en el debate oral y público se deja ver que el acusado si pudo poseer alguna sustancia prohibida específicamente marihuana pero no en la cantidad representada en el expediente ni señalada por los funcionarios Nelson García y Jairo Hernández, considerando quien aquí asiste que si alguna responsabilidad recae sobre el acusado es por posesión ilícita de sustancias prohibidas, en consecuencia lo ajustado a la lógica y en sintonía con la justicia lo razonable sería efectuar un cambio de calificación jurídica, y como quiera que puede existir responsabilidad penal por la posesión de dicha sustancia se condene por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias prohibidas, previsto y sancionados en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas. A todo evento se hace necesario solicitar como en efecto solicito la experticia toxicológica al ciudadano JULIO CESAR GUZMAN, acusado de autos para determinar su adicción. Conclusiones En aras de la búsqueda de la verdad solicito a este tribunal, que el presente recurso sea admitido sustanciado y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, declare la ilogisidad (sic) de la decisión dictada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. en fecha LUNES DOCE (12) DE MARZO DE 2012. Y PUBLICADA EN FECHA 2 de Abril de 2012, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas así como el cambio de calificación jurídica. Así mismo informo a esta corte que por cuanto se hizo imposible acordar las copias certificadas solicitadas para presentar el presente recurso, debido al cúmulo de trabajo que presentan los tribunales de instancia es por lo que solicito que se haga llegar ante esta alzada las mencionadas copias a los fines de configurar y resguardas el derecho a la defensa del cual goza el hoy mi representado…”

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 12/03/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-022530; emite acta que corre inserta a los folios noventa y cuatro (94) al ciento siete (107), de la pieza que contiene la Fase Intermedia del asunto principal antes indiciado, de cuyo texto se desprende:

“…En el día de hoy, Martes O6 de Diciembre del año 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido por la Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, de seguidas se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscalia Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, el Defensor Privado ABG. DOUGLAS GUEDES y el acusado JULIO CESAR GUZMAN, titular de la cedula de identidad numero 22.702.091 venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15/07/1980, de 31 años de edad, y de oficio: desconocido, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yhajaira Guzmán (V) y de Julián Martínez (F), residenciado, en los Guaro, segundo callejón, casa Nº 12. Maturín Estado Monagas. Teléfono 04161916791 (personal). Seguidamente el ciudadano Juez advierte a las partes sobre la importancia del mismo, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo y a cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la ley. Acto seguido se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a exponer los elementos de hecho y de derecho que fundamenta su acusación, solicitando se admitiera la misma. Ratificando la acusación que fuera presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano JULIO CESAR GUZMAN presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo señalo que en el transcurso del debate se demostrara la culpabilidad del hoy acusado. Inmediatamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa quien rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, alegando el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, y manifiesta que se demostrara la no participación del mismo en los hechos que atribuye la representación fiscal. De seguidas interviene el Ciudadano Juez quien expone: Oído como han sido los alegatos del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, este órgano jurisdiccional haciendo uso de Supletoriedad a que se contrae el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem, pasa de seguidas hacer uso del control judicial de la acusación incoada por el representante del Ministerio Público, por cuanto habiéndose ordenado la tramitación del presente asunto por las reglas del procedimiento abreviado, es en esta oportunidad en que deba decidirse sobre la admisión o no del aludido acto conclusivo; en consecuencia, luego de un análisis exhaustivo dispensado tanto a la acusación como a los medios de prueba que la soportan, estima este Tribunal procedente PRIMERO: ADMITE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano JULIO CESAR GUZMAN por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que considera el tribunal que los hechos narrados por la representación fiscal encuadran dentro de los tipos penales señalados. SEGUNDO: ADMITE las Pruebas tanto de los Expertos como Testigos y Documentales, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes. Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer al Acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que no los impone de Las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del proceso, por cuanto el tipo penal que se le atribuye no permite el acceso a dichas medidas; procediendo a preguntarle al acusado: JULIO CESAR GUZMAN, si desea admitir los hechos, respondiendo los mismo: “QUE NO ADMITE LOS HECHOS”. Inmediatamente el ciudadano Juez le pregunta a la Secretaria si se encuentra presente algún medio de prueba informando la misma que NO se encuentra ningún medio de prueba, es por lo que el Juez SUSPENDE la presente Audiencia Oral y Publica para el día, JUEVES 15 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes debidamente Notificados y Convocados. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado así mismo se ordena citar a todos los Medios de Pruebas. En el día de hoy, Jueves 15 de Diciembre del año 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido por el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, de seguidas se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscalia Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ (quien se encuentra en la Continuación de Juicio con el Tribunal 4° de Juicio) y no encontrándose presente, el Defensor Privado ABG. DOUGLAS GUEDES y el acusado JULIO CESAR GUZMAN, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial. Inmediatamente el ciudadano Juez DIFIERE la presente Audiencia Oral y Publica para el día, MARTES 20 DE ENERO DE 2012 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes debidamente Notificados y Convocados. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado así mismo se ordena citar a todos los Medios de Pruebas.-EN EL DÍA DE HOY, MARTES 20 DE ENERO DE 2012 siendo LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Juez ABG. RAMON SALGAR; acompañado por el Secretario de Sala ABG. ERIC FERRER, por ser el día fijado para continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente NP01-P-2010-022530, seguida en contra del Acusado: JULIO CESAR GUZMAN por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. seguidamente la ciudadana juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, y el Defensor Privado ABG. DOUGLAS GUEDES, dejando constancia que no comparecieron el acusado de autos quien no fue trasladado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, pese haberse librado oportunamente la respectiva boleta de traslado, por lo que el ciudadano Juez estando en tiempo hábil difiere la continuación del presente juicio para el día LUNES 09 DE ENERO DE 2012 A LAS 02:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente Citados y Convocados. Líbrese la respectiva boleta de traslado dirigida al Internado Judicial Penal de este Estado, notifíquese a todos los medios de pruebas. Se deja constancia que los ciudadanos REILENNYS LUGO, MARIFRANCIS GUZMÁN, ROSANGELA GUZMÁN, VIRGINIA RUIZ, comparecieron y quedaron debidamente notificados. Es todo siendo las 11:00 horas de la mañana.- EN EL DÍA DE HOY, LUNES 09 DE ENERO DE 2012 SIENDO LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Juez ABG. RAMON SALGAR; acompañado por el Secretario de Sala ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, por ser el día fijado para continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente NP01-P-2010-022530, seguida en contra del Acusado: JULIO CESAR GUZMAN por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas seguidamente la ciudadana juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, y el Defensor Privado ABG. DOUGLAS GUEDES, y el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, acto seguido el Juez presidencia solicita verificar la presencia de algún medio probatorio, dejándose constancia que hicieron acto de presencia el día de hoy Siete (07) personas en calidad de testigos, para ser evacuados haciéndose comparecer de inmediato a esta sala de audiencia al primero de ellos, resultando ser NELSON RAFAEL GARCIA titular de la cedula de identidad 9.894.210 funcionario (teniente) adscrito a la Policía del Estado, quien expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y fue interrogado en principio por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. RODOLFO SEEKATZ quien solicita que deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted, quien incauto el koala? Respondió: yo. 2) ¿Diga usted, donde llevaba él el koala? Respondió: en la parte del cuello. 3) ¿Diga usted si Recuerda el nombre de esa persona? Respondió: no, solo que es apellido guzmán. . 4) ¿Diga usted, si esa persona morena baja que usted describe de apellido guzmán se encuentra presente en esta sala? Respondió: Si. Acto seguido se cede el derecho de palabra a la defensa ABG. DOUGLAS GUEDES a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace solicitando que se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta 1) ¿Diga usted si conoce el contenido del articulo 205 del código orgánico procesal penal tal como señala en las actas? Respondió: no. Seguidamente el Tribunal recuerda a la defensa que debe formular preguntas relacionadas a la declaración suministrada por el testigo en sala, respondiendo la defensa que solicita que se deje constancia de la incidencia ocurrida por cuanto el tribunal le informa que debe realizar sus preguntar en base a la declaración dada por el testigo en esta sala y no a lo establecido en las actas que conforman la fase investigativa del presente asunto, a lo cual el fiscal del ministerio publico manifiesta que considera que no existe incidencia alguna por cuanto se dejo constancia de la pregunta efectuada por la defensa y se le informo al colega de la defensa que formulara sus preguntas en base a la declaración suministrada; en consecuencia este Tribunal considera que no existe ningún tipo de incidencia por cuanto esta orientando a la defensa que las preguntas deben ir orientadas a la deposición brindada por el testigo en la sala, seria contradictorio realizar las mismas con la acusación fiscal ya que la misma fue presentada en su debida oportunidad, seguidamente se cede la palabra a la defensa a fin que continué con el interrogatorio quien lo hace de la siguiente manera: 2) ¿Diga usted, Quien realizo la inspección a la persona? Respondió: mi compañero JAIRO HERNANDEZ. 3) ¿Diga usted, que ropa llevaba el acusado? Respondió: para este momento no recuerdo. Cesan las preguntas y se deja constancia que el Tribunal no interrogo al testigo. Acto seguido el ciudadano alguacil acompaña al testigo a abandonar la sala de audiencia y hace pasar a la segunda de las testigos ciudadana CARMEN ELADIA SALAZAR MOTA, titular de la cedula de identidad 13.092.875 quien manifestó ser vecina del acusado y luego de haber sido juramentada e impuesta del contenido el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procede a manifestar al tribunal los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto y una vez finalizada su exposición se cede la palabra a la defensa privada ABG. DOUGLAS GUEDES a fin que interrogue a la testigo, quien así lo hace y solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Diga usted, donde detuvieron al ciudadano? Respondió: en su casa. 2) ¿Diga usted, pudo observar si los funcionarios presentaron alguna orden? Respondió: no nada de eso. 3) ¿Diga usted, si los funcionarios golpearon a alguien en esa casa? Respondió: si a el y le decían que si tenia dinero, a su mama y a su hermana y le decían que si le daban dinero el se quedaba en su casa sino se lo llevaban. 4) ¿Diga usted, que cantidad de dinero estaban solicitando? Respondió: 3000 bolívares. No más preguntas por parte de la defensa y de seguidas se cede el derecho de palabra a la representación fiscal a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace dejándose constancia que el Tribunal interrogo a la testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted, fecha hora y año en que ocurrieron los hechos que usted esta narrando? Respondió: eso fue el año pasado, no recuerdo fecha exacta. 2) ¿Diga usted las características de la casa? Respondió: es de zinc con las ventanas y la puerta, cercado con alambre de púas. 3) ¿Donde se encontraba en acusado? Respondió: estaba en el fondo lavando unos zapatos. 4) ¿Diga usted, quien mas estaba a parte de usted? Respondió: mi comadre arelis no se el apellido, no había mas nadie porque eso fue a las 11 de la mañana y la mayoría por ahí estaban trabajando. Cesa el ciclo de preguntas y el alguacil acompaña al testigo a abandonar la sala de audiencias y hace pasar al tercero de los testigos ciudadano CARLOS LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad 19.415.681 quien manifestó ser vecino del acusado y luego de haber sido juramentado e impuesto del contenido el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procede a manifestar al tribunal los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto y una vez finalizada su exposición se cede la palabra a la defensa privada ABG. DOUGLAS GUEDES a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace, dejándose constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realiza objeción por cuanto considera que el defensor privado esta formulando las preguntas a manera de inducir las respuestas del testigo, lo cual es declarado con lugar. Acto seguido una vez finalizado el interrogatorio por parte de la defensa se cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a fin que interrogue al testigo quien así lo hace solicitando que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Diga usted si el señor vive en una vereda.? Respondió Si. 2) En que parte del vehiculo lo ingresaron. Respondió: por la maleta. Cesan las preguntas dejándose constancia que el tribunal no interrogo al testigo. Seguidamente el alguacil acompaña al testigo a abandonar la sala de audiencias y hace pasar al Cuarto de los testigos ciudadano MARY FRANCIS GUZMAN titular de la cedula de identidad 14.110.140 quien manifestó ser Hermana del acusado y luego de haber sido juramentada e impuesta del contenido el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procede a manifestar al tribunal los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto y una vez finalizada su exposición se cede la palabra a la defensa privada ABG. DOUGLAS GUEDES a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace solicitando en base a la declaración de la testigo la comparecencia de la ciudadana YAJAIRA GUZMAN por ser la propietaria del inmueble donde se realizo la detención de mi defendido y donde se practico el procedimiento por lo que solicito la incorporación de esta declaración como nueva prueba porque es pertinente y necesaria ya que su declaración es fundamental para el esclarecimiento de los hechos, seguidamente la representación fiscal solicita que se desestime la petición del defensor por cuanto que siendo que la misma es la dueña de la residencia y ya que el la defensa en tiempo oportuno pudo haber interpuesto en su escrito la promoción como testigo de la misma, vista la solicitud de la defensa y la intervención del ministerio publico este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada por cuanto en esta fase el tribunal no podría saber si realmente la ciudadana es la propietaria del inmueble o no. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representación fiscal a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace y solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta:1) ¿diga usted si observo los hechos en relación a la detención de su hermano? Respondió: No. Cesan las preguntas haciéndose constar que el Tribunal no interrogo a la testigo y que el alguacil acompañó al mismo a abandonar la sala de audiencias y haciéndose pasar al Quinto de los testigos ciudadano VIRGINIA MARIA RUIZ GUZMAN titular de la cedula de identidad 19.091.248 quien manifestó ser Hermana del acusado y luego de haber sido juramentada e impuesta del contenido el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procede a manifestar al tribunal los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto y una vez finalizada su exposición se cede la palabra a la defensa privada ABG. DOUGLAS GUEDES a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace realizándose objeción por parte de la representación fiscal por cuanto considera que la defensa esta induciendo la respuesta de la testigo, lo cual es declarado con lugar. No mas preguntas por parte de la defensa y de seguidas se cede el derecho de palabra a la representación fiscal a fin que interrogue al testigo quien así lo hace solicitando que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Diga usted si pudo observar que llegara la señora carmen al lugar? Respondió: no porque yo estaba atrás.2) ¿Diga usted, en que lugar lo ingresaron? Respondió: En una camioneta. 3) ¿Diga usted si cuando llegan los funcionarios ya su hermano se encontraba montado en el techo? Respondió: Si. 4) ¿Diga usted, por esa vereda donde usted vive pasan carros? Respondió: No. Se deja constancia que el Tribunal interrogo a la testigo. Cesan las preguntas e inmediatamente el alguacil acompañó a la testigo a abandonar la sala de audiencias y hace pasar al Sexto de los testigos ciudadano ROSANGELA GUZMAN titular de la cedula de identidad 17.091.723 quien manifestó ser Hermana del acusado y luego de haber sido juramentada e impuesta del contenido el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procede a manifestar al tribunal los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto y una vez finalizada su exposición se cede la palabra a la defensa privada ABG. DOUGLAS GUEDES a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace. Se cede el derecho de palabra a la representación fiscal a fin que interrogue a la testigo, quien así lo hace. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo a la testigo. Seguidamente el alguacil acompañó a la testigo a las afueras de la sala de audiencias y a su vez hace pasar al ultimo de los testigos ciudadana RAILENNY LAURA LUGO LIMA titular de la cedula de identidad 19.782.870 quien manifestó ser vecina del acusado y luego de haber sido juramentada e impuesta del contenido el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procede a manifestar al tribunal los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto y una vez finalizada su exposición se cede la palabra a la defensa privada ABG. DOUGLAS GUEDES a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace y de seguidas se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico a los fines que interrogue a la testigo, quien así lo hace y solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuestas: 1) ¿Diga usted, si vio que los funcionarios metieran algo al koala? Respondió: no, que yo viera no. Cesan las preguntas y se deja constancia que el Tribunal interrogo a la testigo de la siguiente manera 1) ¿Diga usted si de ese tiempo que tiene conociendo al acusado ha escuchado en el sector si el mismo consume droga? Respondió: No. Cesan las preguntas y seguidamente se hace abandonar a la testigo la sala de audiencias, y no habiendo en las afueras de la misma más medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, este Tribunal ordena suspender la continuación del presente juicio oral y publico para el día JUEVES 19 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente Citados y Convocados. Líbrese la respectiva boleta de traslado dirigida al Internado Judicial Penal de este Estado. Cítese a los medios probatorios no comparecientes. Es todo siendo las 05:40 horas de la tarde.-EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 19 DE ENERO DE 2012 SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Juez ABG. RAMON SALGAR; acompañado por el Secretario de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, por ser el día fijado para continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente NP01-P-2010-022530, seguida en contra del Acusado: JULIO CESAR GUZMAN por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas seguidamente la ciudadana juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, y el Defensor Privado ABG. DOUGLAS GUEDES, y el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, acto seguido el Juez presidencia solicita verificar la presencia de algún medio probatorio, dejándose constancia que hicieron acto de presencia el día de hoy UN (01) persona en calidad de testigos, para ser evacuados haciéndose comparecer de inmediato a esta sala de audiencia al primero de ellos, resultando ser JAIRO JOSE HERNANDEZ titular de la cedula de identidad17.548.059 (AGENTE) adscrito a la Policía del Estado, quien expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y fue interrogado en principio por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. RODOLFO SEEKATZ quien solicita que deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted, encontraron algo de interés criminalistico? Respondió: solo la droga. 2.- Se encuentra en sala la persona que acaba de describir? Respondió: si. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas? 1.- Diga usted, en que momento le se le hizo conocimiento a mi defendido de sus derecho? Respondió: en la base se le hizo de su conocimiento. 2.- diga usted que otro cuerpo policial se encontraba presente? Respondió: el cuerpo de Inteligencia.3.- Diga usted, a que hora se realizo el procedimiento? Respondió: como a la 1:40 aproximadamente. 4.- la detención la relazaron en la calle o en vereda ¿ Respondió: en la calle en una acera. Seguidamente se deja constancia que l Fiscal objeta una de las preguntas del defensor de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del COPP, se declara con lugar y se le aclara a la defensa en cuanto debe realizar preguntas al testigo con relación a lo que depuso en sala, y se continua con el interrogatorio. Acto seguido el juez interroga al testigo y solita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas; 1.- Diga usted en donde ocurrió la detención? Respondió: en la calle 2, del Sector Los Guaros. 2.- Diga usted que le decomisaron al acusado al momento de su detención ¿ Respuesta: se le encontró 5 envoltorios de una determinada droga marihuana , cesaron las preguntas y el testigo se retira de la sala y no habiendo en las afueras de la misma más medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, este Tribunal ordena suspender la continuación del presente juicio oral y publico para el día JUEVES 26 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente Citados y Convocados. Líbrese la respectiva boleta de traslado dirigida al Internado Judicial Penal de este Estado. Cítese a los medios probatorios no comparecientes. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 26 DE ENERO DE 2012 SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Juez ABG. RAMON SALGAR; acompañado por el Secretario de Sala ABG. OSCAR OLIVEROS, por ser el día fijado para continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente NP01-P-2010-022530, seguida en contra del Acusado: JULIO CESAR GUZMAN por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas seguidamente la ciudadana juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. FRANCIA CARABALLO, y el Defensor Privado ABG. DOUGLAS GUEDES, y el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, acto seguido el Juez presidencia solicita verificar la presencia de algún medio probatorio, dejándose constancia que hicieron acto de presencia el día de hoy UN (01) persona en calidad de Experto , para ser evacuados haciéndose comparecer de inmediato a esta sala de audiencia al primero de ellos, resultando ser CIRO ANTONIO ORTA MAZA, titular de la cedula de identidad 17.242.931 (EXPERTO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales yb CRIMINALISTICA sub. Delegación de Maturín estado Monagas, quien expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y fue interrogado en principio por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. FRANCIA CARABALLLO quien solicita que deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted en que sector ocurrieron lo hechos,? Respondió: LOS GODOS vía Publica. Se deja constancia de la pregunta 2.-. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas? 1.- Diga usted, como era el lugar por donde se practico la inspección ? Respondió: un lugar abierto 2.- diga usted quien le dio la orden? Respondió: Mi Superior.3.- Diga usted, en que sector? Respondió: Los Godos en vía pública. 4.- l. Seguidamente se deja constancia que l Fiscal objeta una de las preguntas del defensor de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del COPP, se declara con lugar y se le aclara a la defensa en cuanto debe realizar preguntas al testigo con relación a lo que depuso en sala, y se continua con el interrogatorio. Cesan las preguntas y seguidamente se hace abandonar a la testigo la sala de audiencias, y no habiendo en las afueras de la misma más medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, este Tribunal ordena suspender la continuación del presente juicio oral y publico para el día MIERCOLES 08 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente Citados y Convocados. Líbrese la respectiva boleta de traslado dirigida al Internado Judicial Penal de este Estado. Cítese a los medios probatorios no comparecientes.EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES 08 DE FEBRERO DE 2012, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Juez ABG. RAMON SALGAR; acompañado por el Secretario de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, por ser el día fijado para continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente NP01-P-2010-022530, seguida en contra del Acusado: JULIO CESAR GUZMAN por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas seguidamente la ciudadana juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, y el Defensor Privado ABG. DOUGLAS GUEDES, y el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, acto seguido el Juez presidencia solicita verificar la presencia de algún medio probatorio, dejándose constancia que hicieron acto de presencia el día de hoy UN (01) persona en calidad de testigos, para ser evacuados haciéndose comparecer de inmediato a esta sala de audiencia al primero de ellos, resultando ser ELISEO PADRINO, titular de la cedula de identidad 5.392.532 labora en el laboratorio de Toxicología Forense del CICPC, quien se le expuso las 02 experticias realizadas por su persona, y expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y fue interrogado en principio por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. RODOLFO SEEKATZ quien solicita que deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted, que porcentaje de certeza arroja la prueba de que era marihuana? Respuesta: 100 % de certeza.- 2.- El resultado de la prueba de que el ciudadano manipulo la droga? Respondió: es positivo, el ciudadano había manipulado la droga que era marihuana, resultado de la primera prueba.. 3.- Que certeza hay de que el ciudadano manipulo la marihuana? Respondió: 100% de certeza, 4.- Diga usted, si es la misma sustancia que manipulo el ciudadano es la marihuana de la prueba anterior? Respondió: si es la misma, cesaron las preguntas, acto seguido el defensor privado interroga al experto y solita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1.- diga usted si le hicieron examen de sangre al acusado? Respondió: No solicitaron el examen toxicológico. 2.- A que hora se hizo la experticia? Respondió: no recuerdo. 3.- ¿Quien recibió la evidencia? Respondió: no recuerdo. 4.- Quien recibió la evidencia? Respondió: no recuerdo.- 4.- nombre los funcionarios que realizaron la cadena de custodia? Respondio: a veces no se necesita cadena de custodia porque lo llevan al laboratorio y termina ahí mismo. 5.- Cuando se sabe que es consumidor? Respondió: cuando le realizan al mes la prueba y sale positivo, se deja constancia que el fiscal del ministerio publico objeta las preguntas del defensor y fundamenta los motivos, declarándose con lugar la objeción, cesaron las preguntas y el testigo se retira de la sala y no habiendo en las afueras de la misma más medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, este Tribunal ordena suspender la continuación del presente juicio oral y publico para el día JUEVES 23 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente Citados y Convocados. Líbrese la respectiva boleta de traslado dirigida al Internado Judicial Penal de este Estado. Cítese a los medios probatorios no comparecientes. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 23 DE FEBRERO DE 2012, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Juez ABG. RAMON SALGAR; acompañado por el Secretario de Sala ABG. OSCAR OLIVEROS , por ser el día fijado para continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente NP01-P-2010-022530, seguida en contra del Acusado: JULIO CESAR GUZMAN por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas seguidamente la ciudadana juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, y el Defensor Privado ABG. DOUGLAS GUEDES, y el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, Seguidamente el Juez solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. El Juez Presidente hizo un resumen de Ley, y de seguidas la secretaria de sala informa que el día de hoy no compareció ningún medio de prueba en consecuencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal se que desista de los testigo faltantes. Seguidamente la Defensa Privada expuso: que no tiene ninguna objeción en cuanto a que se desista de los testigos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicita al Tribunal se altere la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorpora INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 4709, EXPERTICIA TÉCNICA NRO. 9700-128-1004 Y EXPERTICIA TÉCNICA NRO. 9700-128-1003, la cual se procede a leerla de manera parcial. Seguidamente el Juez solicita a la secretaria de sala indique si hay algún órgano de prueba en la sala, manifestando la misma que no se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER la continuación de la presente audiencia para el día MARTES 06 DE MARZO DE 2011 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, de lo quedan los presentes debidamente citados y convocados y líbrese boleta de traslado. EN EL DÍA DE HOY, MARTES SEIS (06) DE MARZO DE 2012, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO, por ser el día fijado para continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente NP01-P-2010-022530, seguida en contra del Acusado: JULIO CESAR GUZMAN por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas seguidamente la ciudadana juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, y el Defensor Privado ABG. DOUGLAS GUEDES, y el acusado de autos previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, Seguidamente el Juez solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. El Juez Presidente hizo un resumen de Ley. De seguidas la secretaria de sala informa que el día de hoy no compareció ningún medio de prueba. Acto seguido el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público solicita al Tribunal se que preexiste de los testigos faltantes, seguidamente la Defensa Privada expuso: que no tiene ninguna objeción en cuanto a los testigos. Seguidamente el ciudadano Juez altera la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a dar lectura ala Inspección Técnica N° 4709, inserta al folio 9 de manera parcial. Seguidamente el Juez solicita a la secretaria de sala indique si hay algún órgano de prueba en la sala, manifestando la misma que no se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER la continuación de la presente audiencia para el día LUNES DOCE (12) DE MARZO DE 2012, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Quedando las partes debidamente notificados y convocados. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. EN EL DÍA DE HOY, LUNES DOCE (12) DE MARZO DE 2012, SIENDO LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, Actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Juez ABG. RAMON SALGAR, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO, por ser el día fijado para continuar con la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente NP01-P-2010-022530, seguida en contra del Acusado: JULIO CESAR GUZMAN por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, y el Defensor Privado ABG. DOUGLAS GUEDES y el acusado JULIO CESAR GUZMAN, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, Seguidamente el Juez hizo un resumen de Ley, de conformidad con el Artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas y en el recinto se encuentra público. De seguidas la secretaria de sala informa que el día de hoy no compareció ningún medio de prueba. Acto seguido el Juez declara cerrado el lapso de Recepción de Pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Pena. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga de manera oral sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal, quien expone: Esta Representación Fiscal solicita se declare la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR GUZMAN por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto quedo plenamente demostrado en la Sala de Juicio que el referido acusado es participe en la tenencia de esa Droga. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, a los fines que exponga de manera oral sus conclusiones, quien expone: Esta Defensa Privada manifestó entre otras cosas que no queda acreditada la participación de su representado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, por cuanto los funcionarios no fueron conteste en los hechos que acontecieron como realmente fue, requiriendo que debe decretarse una Sentencia Absolutoria, en base al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, por cuanto mi defendido es padre de familia y nunca ha cometido delito y no quedo demostrado que su defendido es el autor del hecho, por la falta de testigo, no quedo demostrado que mi defendido sea el que haya portado toda esa droga. Es todo.” Se deja constancia que el Representante fiscal hace uso de su derecho a replica el cual ratifica nuevamente su solicitud de que sea condenado y declarado responsable penalmente al ciudadano JULIO CESAR GUZMAN, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, confirmando así la Sentencia Condenatoria. De seguidas el Defensor Privado hizo uso de su derecho a contra replica, quien así lo hizo manifestando entre otras cosas que la Sentencia que ha de tomar este Tribunal sea una Sentencia Absolutoria. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez presidente pasa a ceder el derecho de palabra al ciudadano acusado JULIO CESAR GUZMAN, si desea agregar algo lo cual manifiesto en voz alta: “Si deseo agregar algo yo soy consumidor, soy estudiante, soy barbero, no tengo necesidad de vender droga. Es todo” Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declara CERRADO EL DEBATE y de seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 361 Ejusdem el Tribunal se retira de la sala y aplaza la Dispositiva de la decisión a que hubiere lugar en el presente Juicio para el día de hoy a las 05:30 horas de la tarde. Quedando debidamente notificados y convocados los presentes. Se constituye nuevamente en sala N° 1, de manera UNIPERSONAL, quien pasa a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, señalando: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Seguidamente pasa a dictar su parte DISPOSITIVA y con fuerza en las motivaciones que anteceden mediante la cual Declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado JULIO CESAR GUZMAN, titular de la cedula de identidad numero 22.702.091 venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15/07/1980, de 31 años de edad, y de oficio: desconocido, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yhajaira Guzmán (V) y de Julián Martínez (F), residenciado, en los Guaro, segundo callejón, casa Nº 12. Maturín Estado Monagas. Teléfono: 04161916791 (personal), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código penal. SEGUNDO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar los correspondientes oficios informando lo aquí decidido. TERCERO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se remitirán las actuaciones a los Tribunales de Primea Instancia Penal en funciones de Ejecución, para la ejecución de la pena correspondiente. CUARTO: La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará, de conformidad con lo que establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a los Tribunales de Ejecución. Se deja constancia que las partes prescinden de la lectura de la presente acta. Quedando las partes debidamente Notificados de lo aquí decidido. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en ONCE (11) audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se deja constancia que se prescindió de la lectura al acta de debate, siendo las 5:30 horas de la tarde. Se da por concluido el presente Juicio. (Negrillas, subrayados y sombreados del Tribunal A quo)”.


III

DE LA PÚBLICACIÓN DE LA SENTENCIA

En fecha 22 de Abril de año 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidio por el abg. Ramón Salgar, publicó el texto integro de la sentencia condenatoria, la cual fue del tenor siguiente:

“…Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha LUNES DOCE (12) DE MARZO DE 2012, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación: CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL. El Juez: ABG. RAMON SALGAR. La Secretaria: ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, ABG. OSCAR OLIVEROS, ABG. GREYCIMAR VALLEJO. Alguacil: RICHARD OLAVARRIETA, RENZO CARVAJAL. Fiscal Sexto del Ministerio Público: ABG. RODOLFO SEEKATZ. Acusado: JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad numero 22.702.091 venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15/07/1980, de 31 años de edad, y de oficio: desconocido, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yajaira Guzmán (V) y de Julián Martínez (F), residenciado, en los Guaro, segundo callejón, casa Nº 12. Maturín Estado Monagas. Teléfono 04161916791 (personal). Defensa Privado: ABG. DOUGLAS GUEDES. Delito: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. CAPITULO II DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. RODOLFO SEEKATZ, acusó al ciudadano JULIO CESAR GUZMAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, imputándole lo siguientes:“….En fecha 24 de Agosto de 2011, en la cual el funcionario Nelson García adscrito al Departamento de inteligencia Gubernamental de la Dirección de la Policía del Estado Monagas dejo constancia que siendo aproximadamente las doce horas con veinte minutos de la tarde del día miércoles 24 de Agosto del presente año se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad Alfa -20- en compañía del funcionario oficial (PSEM) Jairo Hernández titular de la Cedula de Identidad numero V- 17.548.059, para el momento que transitaban por la calle dos (02) del sector los guaros de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, refiere el funcionario que observo a un ciudadano de color de piel moreno oscuro, cara fina de estura baja de contextura delgada que caminaba por dicha calle en sentido contrario , este vestía un bermuda de color verde con rayas negras y franelilla de color azul y llevaba colgado en el cuello y koala de color verde dicho ciudadano al ver la unidad se mostró nervioso y trato de esquivar la comisión se detuvo frente a un portón de una residencia con intensiones de abrirlo , por lo que ordeno a su acompañante que detuviera la unidad frente al ciudadano al hacerlo se bajo y le dio la voz de alto basado en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal , luego le pregunto al ciudadano que si ocultaba algo dentro del koala que cargaba , respondiéndole que si y le hizo entrega del koala y antes de revisarlo , le solicitaron la colaboración a varias personas que transitaban por la calle para que presenciaran la revisión del koala y estos se negaron , seguidamente procededlo abrir el koala y visualizo varios envoltorios tamaño mediano , confeccionados en papel aluminio al contarlos arrojo un resultado de 45 envoltorios abrió varios de ellos y contenían en su interior restos vegetales , presuntamente de la droga denominada Marihuana, según lo dispuestos en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente le ordeno a su acompañante que le realizara una revisión corporal basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , le realizo la revisión no le encontró nada en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, en vista de la incautación procedieron a la aprehensión del ciudadano a las Doce Horas con Cincuenta minutos de la tarde (12:50) quedando identificado el ciudadano detenido como JULIO CESAR GUZMÁN…”
Oída a la Representación Fiscal, quien expuso oralmente su acusación y ratificó las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas en su escrito acusatorio fueron admitidas tanto la acusación como las pruebas promovidas en su totalidad en esta audiencia en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado en la audiencia de oída del imputado y considerar este Juzgador que el escrito acusatorio llena los extremos del articulo 326 del código orgánico procesal penal. La Defensa rechazó la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido y solicitando se admitieran las pruebas promovidas en su oportunidad legal. Por otro lado, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éste que no iba a declarar, ni se acogía a ninguno de las medidas alternativas de prosecución del proceso.
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ejusdem y se evacuaron las siguientes pruebas: 1.- Testimonio del ciudadano: NELSON RAFAEL GARCIA titular de la cedula de identidad 9.894.210 funcionario (teniente) adscrito a la Policía del Estado, quien expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y fue interrogado en principio por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. RODOLFO SEEKATZ quien solicita que deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted, quien incauto el koala? Respondió: yo. 2) ¿Diga usted, donde llevaba él el koala? Respondió: en la parte del cuello. 3) ¿Diga usted si Recuerda el nombre de esa persona? Respondió: no, solo que es apellido guzmán. . 4) ¿Diga usted, si esa persona morena baja que usted describe de apellido guzmán se encuentra presente en esta sala? Respondió: Si. Acto seguido se cede el derecho de palabra a la defensa ABG. DOUGLAS GUEDES a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace solicitando que se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta 1) ¿Diga usted si conoce el contenido del articulo 205 del código orgánico procesal penal tal como señala en las actas? Respondió: no. ¿Diga usted, Quien realizo la inspección a la persona? Respondió: mi compañero JAIRO HERNANDEZ. 3) ¿Diga usted, que ropa llevaba el acusado? Respondió: para este momento no recuerdo. 2.- Testimonio de la ciudadana CARMEN ELADIA SALAZAR MOTA, titular de la cedula de identidad 13.092.875 quien manifestó ser vecina del acusado y luego de haber sido juramentada e impuesta del contenido el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procede a manifestar al tribunal los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto y una vez finalizada su exposición se cede la palabra a la defensa privada ABG. DOUGLAS GUEDES a fin que interrogue a la testigo, quien así lo hace y solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Diga usted, donde detuvieron al ciudadano? Respondió: en su casa. 2) ¿Diga usted, pudo observar si los funcionarios presentaron alguna orden? Respondió: no nada de eso. 3) ¿Diga usted, si los funcionarios golpearon a alguien en esa casa? Respondió: si a el y le decían que si tenia dinero, a su mama y a su hermana y le decían que si le daban dinero el se quedaba en su casa sino se lo llevaban. 4) ¿Diga usted, que cantidad de dinero estaban solicitando? Respondió: 3000 bolívares. No más preguntas por parte de la defensa y de seguidas se cede el derecho de palabra a la representación fiscal a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace dejándose constancia que el Tribunal interrogo a la testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted, fecha hora y año en que ocurrieron los hechos que usted esta narrando? Respondió: eso fue el año pasado, no recuerdo fecha exacta. 2) ¿Diga usted las características de la casa? Respondió: es de zinc con las ventanas y la puerta, cercado con alambre de púas. 3) ¿Donde se encontraba en acusado? Respondió: estaba en el fondo lavando unos zapatos. 4) ¿Diga usted, quien mas estaba a parte de usted? Respondió: mi comadre Arelis no se el apellido, no había mas nadie porque eso fue a las 11 de la mañana y la mayoría por ahí estaban trabajando. 3.-Testimonio del ciudadano: CARLOS LUIS DIAZ, titular de la cedula de identidad 19.415.681 quien manifestó ser vecino del acusado y luego de haber sido juramentado e impuesto del contenido el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procede a manifestar al tribunal los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto y una vez finalizada su exposición se cede la palabra a la defensa privada ABG. DOUGLAS GUEDES a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace, dejándose constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realiza objeción por cuanto considera que el defensor privado esta formulando las preguntas a manera de inducir las respuestas del testigo, lo cual es declarado con lugar. Acto seguido una vez finalizado el interrogatorio por parte de la defensa se cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a fin que interrogue al testigo quien así lo hace solicitando que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Diga usted si el señor vive en una vereda.? Respondió Si. 2) En que parte del vehículo lo ingresaron. Respondió: por la maleta. 4.- Testimonio del ciudadano; MARY FRANCIS GUZMAN titular de la cedula de identidad 14.110.140 quien manifestó ser Hermana del acusado y luego de haber sido juramentada e impuesta del contenido el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procede a manifestar al tribunal los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto y una vez finalizada su exposición se cede la palabra a la defensa privada ABG. DOUGLAS GUEDES a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace solicitando en base a la declaración de la testigo la comparecencia de la ciudadana YAJAIRA GUZMAN por ser la propietaria del inmueble donde se realizo la detención de mi defendido y donde se practico el procedimiento por lo que solicito la incorporación de esta declaración como nueva prueba porque es pertinente y necesaria ya que su declaración es fundamental para el esclarecimiento de los hechos, seguidamente la representación fiscal solicita que se desestime la petición del defensor por cuanto que siendo que la misma es la dueña de la residencia y ya que el la defensa en tiempo oportuno pudo haber interpuesto en su escrito la promoción como testigo de la misma, vista la solicitud de la defensa y la intervención del ministerio publico este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada por cuanto en esta fase el tribunal no podría saber si realmente la ciudadana es la propietaria del inmueble o no. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representación fiscal a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace y solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta:1) ¿diga usted si observo los hechos en relación a la detención de su hermano? Respondió: No. 5.-Testimonio de la ciudadana: VIRGINIA MARIA RUIZ GUZMAN titular de la cedula de identidad 19.091.248 quien manifestó ser Hermana del acusado y luego de haber sido juramentada e impuesta del contenido el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procede a manifestar al tribunal los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto y una vez finalizada su exposición se cede la palabra a la defensa privada ABG. DOUGLAS GUEDES a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace realizándose objeción por parte de la representación fiscal por cuanto considera que la defensa esta induciendo la respuesta de la testigo, lo cual es declarado con lugar. No mas preguntas por parte de la defensa y de seguidas se cede el derecho de palabra a la representación fiscal a fin que interrogue al testigo quien así lo hace solicitando que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Diga usted si pudo observar que llegara la señora Carmen al lugar? Respondió: no porque yo estaba atrás.2) ¿Diga usted, en que lugar lo ingresaron? Respondió: En una camioneta. 3) ¿Diga usted si cuando llegan los funcionarios ya su hermano se encontraba montado en el techo? Respondió: Si. 4) ¿Diga usted, por esa vereda donde usted vive pasan carros? Respondió: No. 6.-Testimonio de la ciudadana: ROSANGELA GUZMAN titular de la cedula de identidad 17.091.723 quien manifestó ser Hermana del acusado y luego de haber sido juramentada e impuesta del contenido el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procede a manifestar al tribunal los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto y una vez finalizada su exposición se cede la palabra a la defensa privada ABG. DOUGLAS GUEDES a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace. Se cede el derecho de palabra a la representación fiscal a fin que interrogue a la testigo, quien así lo hace. 7.-Testimonio de la ciudadana: RAILENNY LAURA LUGO LIMA titular de la cedula de identidad 19.782.870 quien manifestó ser vecina del acusado y luego de haber sido juramentada e impuesta del contenido el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal procede a manifestar al tribunal los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación al presente asunto y una vez finalizada su exposición se cede la palabra a la defensa privada ABG. DOUGLAS GUEDES a fin que interrogue al testigo, quien así lo hace y de seguidas se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico a los fines que interrogue a la testigo, quien así lo hace y solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuestas: 1) ¿Diga usted, si vio que los funcionarios metieran algo al koala? Respondió: no, que yo viera no. Cesan las preguntas y se deja constancia que el Tribunal interrogo a la testigo de la siguiente manera 1) ¿Diga usted si de ese tiempo que tiene conociendo al acusado ha escuchado en el sector mismo consume droga? Respondió: No. 8.- Testimonio del ciudadano: JAIRO JOSE HERNANDEZ titular de la cedula de identidad 17.548.059 (AGENTE) adscrito a la Policía del Estado, quien expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento los cuales son los siguientes: “En fecha 24 de Agosto de 2011, en la cual el funcionario Nelson García adscrito al Departamento de inteligencia Gubernamental de la Dirección de la Policía del Estado Monagas dejo constancia que siendo aproximadamente las doce horas con veinte minutos de la tarde del día miércoles 24 de Agosto del presente año se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad Alfa -20- en compañía del funcionario oficial (PSEM) Jairo Hernández titular de la Cedula de Identidad numero V- 17.548.059, para el momento que transitaban por la calle dos (02) del sector los guaros de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, refiere el funcionario que observo a un ciudadano de color de piel moreno oscuro, cara fina de estura baja de contextura delgada que caminaba por dicha calle en sentido contrario , este vestía un bermuda de color verde con rayas negras y franelilla de color azul y llevaba colgado en el cuello y koala de color verde dicho ciudadano al ver la unidad se mostró nervioso y trato de esquivar la comisión se detuvo frente a un portón de una residencia con intensiones de abrirlo , por lo que ordeno a su acompañante que detuviera la unidad frente al ciudadano al hacerlo se bajo y le dio la voz de alto basado en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal , luego le pregunto al ciudadano que si ocultaba algo dentro del koala que cargaba , respondiéndole que si y le hizo entrega del koala y antes de revisarlo , le solicitaron la colaboración a varias personas que transitaban por la calle para que presenciaran la revisión del koala y estos se negaron , seguidamente procededlo abrir el koala y visualizo varios envoltorios tamaño mediano , confeccionados en papel aluminio al contarlos arrojo un resultado de 45 envoltorios abrió varios de ellos y contenían en su interior restos vegetales , presuntamente de la droga denominada Marihuana, según lo dispuestos en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente le ordeno a su acompañante que le realizara una revisión corporal basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , le realizo la revisión no le encontró nada en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, en vista de la incautación procedieron a la aprehensión del ciudadano a las Doce Horas con Cincuenta minutos de la tarde (12:50) quedando identificado el ciudadano detenido como JULIO CESAR GUZMÁN…” y fue interrogado en principio por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. RODOLFO SEEKATZ quien solicita que deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted, encontraron algo de interés criminalistico? Respondió: solo la droga. 2.- Se encuentra en sala la persona que acaba de describir? Respondió: si. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas? 1.- Diga usted, en que momento le se le hizo conocimiento a mi defendido de sus derecho? Respondió: en la base se le hizo de su conocimiento. 2.- Diga usted que otro cuerpo policial se encontraba presente? Respondió: el cuerpo de Inteligencia.3.- Diga usted, a que hora se realizo el procedimiento? Respondió: como a la 1:40 aproximadamente. 4.- la detención la relazaron en la calle o en vereda ¿Respondió: en la calle en una acera. Seguidamente se deja constancia que l Fiscal objeta una de las preguntas del defensor de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del COPP, se declara con lugar y se le aclara a la defensa en cuanto debe realizar preguntas al testigo con relación a lo que depuso en sala, y se continua con el interrogatorio. Acto seguido el juez interroga al testigo y solita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas; 1.- Diga usted en donde ocurrió la detención? Respondió: en la calle 2, del Sector Los Guaros. 2.- Diga usted que le decomisaron al acusado al momento de su detención ¿Respuesta: se le encontró 5 envoltorios de una determinada droga marihuana. 9.- Testimonio del ciudadano: CIRO ANTONIO ORTA MAZA, titular de la cedula de identidad 17.242.931 (EXPERTO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación de Maturín estado Monagas, quien expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento referente a la inspección técnica realizada al sitio donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el acusado practicada en la calle 2 vía pública sector los Godos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y fue interrogado en principio por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. FRANCIA CARABALLLO quien solicita que deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted en que sector ocurrieron lo hechos? Respondió: LOS GODOS vía Pública. Se deja constancia de la pregunta 2.-. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas? 1.- Diga usted, como era el lugar por donde se practico la inspección? Respondió: un lugar abierto 2.- diga usted quien le dio la orden? Respondió: Mi Superior. 3.- Diga usted, en que sector? Respondió: Los Godos en vía pública. 4.- l. Seguidamente se deja constancia que l Fiscal objeta una de las preguntas del defensor de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del COPP, se declara con lugar y se le aclara a la defensa en cuanto debe realizar preguntas al testigo con relación a lo que depuso en sala, y se continua con el interrogatorio. 10.- Testimonio del ciudadano: ELISEO PADRINO, titular de la cedula de identidad 5.392.532 labora en el laboratorio de Toxicología Forense del CICPC, quien se le expuso las 02 experticias realizadas por su persona, la primera de raspado de dedos de fecha 24 de Agosto 2011 practicada al acusado JULIO CESAR GUZMAN la cual dio como resultado positivo detectándose presencia de sustancias alucinógenas del S.N.C y la segunda experticia Botánica practicada a la sustancia incautada al acusado resultando 280 gramos con 300 miligramos de cannabis sativa (marihuana) y expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y fue interrogado en principio por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. RODOLFO SEEKATZ quien solicita que deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted, que porcentaje de certeza arroja la prueba de que era marihuana? Respuesta: 100 % de certeza.- 2.- El resultado de la prueba de que el ciudadano manipulo la droga? Respondió: es positivo, el ciudadano había manipulado la droga que era marihuana, resultado de la primera prueba... 3.- Que certeza hay de que el ciudadano manipulo la marihuana? Respondió: 100% de certeza, 4.- Diga usted, si es la misma sustancia que manipulo el ciudadano es la marihuana de la prueba anterior? Respondió: si es la misma, cesaron las preguntas, acto seguido el defensor privado interroga al experto y solita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1.- diga usted si le hicieron examen de sangre al acusado? Respondió: No solicitaron el examen toxicológico. 2.- A que hora se hizo la experticia? Respondió: no recuerdo. 3.- ¿Quien recibió la evidencia? Respondió: no recuerdo. 4.- Quien recibió la evidencia? Respondió: no recuerdo.- 4.- nombre los funcionarios que realizaron la cadena de custodia? Respondió: a veces no se necesita cadena de custodia porque lo llevan al laboratorio y termina ahí mismo. 5.- Cuando se sabe que es consumidor? Respondió: cuando le realizan la prueba y sale positivo, se deja constancia que el fiscal del ministerio público objeta las preguntas del defensor y fundamenta los motivos, declarándose con lugar la objeción. 11.- Se incorpora para su lectura las siguientes documentales: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 4709, EXPERTICIA TÉCNICA NRO. 9700-128-1004 Y EXPERTICIA TÉCNICA NRO. 9700-128-1003, las cuales se les da total valor probatorio toda vez que las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios que las practicaron. CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide y del análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ciudadano, JULIO CESAR GUZMAN titular de la cedula de identidad numero 22.702.091 venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15/07/1980, de 31 años de edad, y de oficio: desconocido, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yajaira Guzmán (V) y de Julián Martínez (F), residenciado, en los Guaro, segundo callejón, casa Nº 12. Maturín Estado Monagas. Teléfono 04161916791 (personal) en el hecho punible atribuido por la representante de la vindicta pública, de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas como también quedó demostrado tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Arribando este Tribunal al pleno convencimiento que el mencionado acusado es autor y responsable del delito imputado, toda vez que el mismo fue la persona que en fecha 24 de Agosto de 2011, en la cual el funcionario Nelson García adscrito al Departamento de inteligencia Gubernamental de la Dirección de la Policía del Estado Monagas dejo constancia que siendo aproximadamente las doce horas con veinte minutos de la tarde del día miércoles 24 de Agosto del presente año se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad Alfa -20- en compañía del funcionario oficial (PSEM) Jairo Hernández titular de la Cedula de Identidad numero V- 17.548.059, para el momento que transitaban por la calle dos (02) del sector los guaros de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, refiere el funcionario que observo a un ciudadano de color de piel moreno oscuro, cara fina de estura baja de contextura delgada que caminaba por dicha calle en sentido contrario , este vestía un bermuda de color verde con rayas negras y franelilla de color azul y llevaba colgado en el cuello y koala de color verde dicho ciudadano al ver la unidad se mostró nervioso y trato de esquivar la comisión se detuvo frente a un portón de una residencia con intensiones de abrirlo , por lo que ordeno a su acompañante que detuviera la unidad frente al ciudadano al hacerlo se bajo y le dio la voz de alto basado en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal , luego le pregunto al ciudadano que si ocultaba algo dentro del koala que cargaba , respondiéndole que si y le hizo entrega del koala y antes de revisarlo , le solicitaron la colaboración a varias personas que transitaban por la calle para que presenciaran la revisión del koala y estos se negaron , seguidamente procededlo abrir el koala y visualizo varios envoltorios tamaño mediano , confeccionados en papel aluminio al contarlos arrojo un resultado de 45 envoltorios abrió varios de ellos y contenían en su interior restos vegetales , presuntamente de la droga denominada Marihuana, según lo dispuestos en el articulo 115 de la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente le ordeno a su acompañante que le realizara una revisión corporal basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , le realizo la revisión no le encontró nada en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, en vista de la incautación procedieron a la aprehensión del ciudadano a las Doce Horas con Cincuenta minutos de la tarde (12:50) quedando identificado el ciudadano detenido como JULIO CESAR GUZMÁN….- Asimismo fue demostrado en sala con el testimonio de los funcionarios aprehensores oficial Nelson García y Jairo Hernández adscritos a la dirección General de la Policía del Estado Monagas, quienes fueron contestes en narrar como ocurrieron los hechos y cuyo procedimiento se realizó apegado los preceptos legales y constitucionales siendo legitima y flagrante la aprehensión del acusado en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley que rige la materia, asimismo esos hechos fueron concatenados con las pruebas científicas realizadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como lo fueron la experticia botánica practicada a la sustancia incautada así como el raspado de dedos pruebas estas que no solo demostraron que la sustancia incautada se trata de la droga denominada marihuana sino también que la prueba científica de raspado de dedos practicada al acusado dio como resultado positivo.Todos este conjunto de elementos probatorio fueron evaluados por este Juzgador, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y hacen concluir que efectivamente el ciudadano, JULIO CESAR GUZMAN es el autor del delito imputado por la Representación Fiscal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en razón CULPABLE.- Y ASÍ SE DECIDE. P E N A L I D A D. En cuanto a la pena a aplicar, este Tribunal CONDENA al ciudadano: JULIO CESAR GUZMÁN, titular de la cedula de identidad numero 22.702.091 venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15/07/1980, de 31 años de edad, y de oficio: desconocido, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yhajaira Guzmán (V) y de Julián Martínez (F), residenciado, en los Guaro, segundo callejón, casa Nº 12, Maturín, Estado Monagas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA. D I S P O S I T I V A. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado JULIO CESAR GUZMAN, titular de la cedula de identidad numero 22.702.091 venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15/07/1980, de 31 años de edad, y de oficio: desconocido, Estado Civil: Soltero, hijo de: Yhajaira Guzmán (V) y de Julián Martínez (F), residenciado, en los Guaro, segundo callejón, casa Nº 12. Maturín Estado Monagas. Teléfono: 04161916791 (personal), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código penal. SEGUNDO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar los correspondientes oficios informando lo aquí decidido. TERCERO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se remitirán las actuaciones a los Tribunales de Primea Instancia Penal en funciones de Ejecución, para la ejecución de la pena correspondiente. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en ONCE (11) audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 02 de Abril del año 2012. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación….”

IV
AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de Septiembre de año 2012, esta Corte de Apelaciones realizó la Audiencia Oral, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del recurso de apelación presentado por la defensa, de la cual se dejó constancia en acta, de lo siguiente:


“..En el día de hoy, martes once (11) de Septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en el Cubículo A, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidenta) María Ysabel Rojas Grau (Ponente) y Ana Natera Valera, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el acusado JULIO CESAR GUZMAN, debidamente asistido por el Abogado JORGE RAFAEL PEINERO, en contra del fallo dictado en fecha 12 de Marzo de 2012, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto integro fue publicado en fecha 02 de Abril del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Profesional ABG. RAMON SALGAR, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2011-022530, en el cual CONDENO al acusado JULIO CESAR GUZMAN, suficientemente identificado a los autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el acusado JULIO CESAR GUZMÁN, previo traslado desde las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado, su defensor de confianza ABG. JORGE RAFAEL PEINERO, de igual forma se deja constancia que el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, se encontraba debidamente notificado para la presente audiencia, más el mismo se encuentra en una continuación de Juicio con el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. JORGE RAFAEL PEINERO, quien expone, entre otros argumentos: El presente recurso de apelación se interpuso en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial, en fecha 12 de marzo del año en curso y publicada en 02 de abril del mismo año, en el cual condena a mi representado a OCHO (08) AÑOS de prisión por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley que rige la materia por cuanto de la lectura realizada al texto integro de la sentencia que dicta la condenatoria, así como de la lectura del acta de debate en la cual se deja constancia del desarrollo de la audiencia oral y pública se deja ver que existe ilogicidad por cuanto el tribunal de juicio plasma en la sentencias que fue demostrado en sala la comisión del delito con los testimonio de los funcionario aprehensores, ciudadanos Nelson García y Jairo Hernández siendo que de la lectura del acta de debate se observa que existe contradicción en los dichos de los funcionarios antes señalados, por cuanto Nelson García señaló que se le incauto cuarenta y cinco (45) envoltorios de la presunta droga a mi representado, en la declaración proferida por el funcionario Jairo Hernández el dice que le fueron incautados al acusado cinco (05) envoltorios por lo que es evidente la existencia de una contradicción entre los dichos de ambos funcionarios, asimismo del desarrollo del debate se deja ver que el funcionario Nelson García en su exposición plasma la hora en que sucedieron los hechos diciendo que fue a las doce (12) horas con (50) minutos mientras que el funcionario Jairo Hernández señala como la hora de los hechos la 1:40 minuto de la tarde, observando la defensa que no solo existen contradicción en el dicho de los funcionarios al señalar la cantidad de la presunta sustancias encontrada, sino también que existe contradicción al momento de referirse a la hora en que sucedieron los hechos, por otro lado continuo señalando la defensa el testimonio del funcionario Ciro Orta, en el punto nueve de las testimoniales, dijo que el sitio en el que se materializo la aprehensión de su defendido fue el sector los godos de esta ciudad y a preguntas realizada por el ministerio público dijo que fue en los godos, cuando el acta policia y los demás funcionarios dice que la aprehensión se realizo en el sector los guaros, ahora bien el tribunal de juicio para dictar sentencia tomo en consideración y tomo como cierto los dichos promovidos en esa oportunidad, siendo ilógico para esta defensa que el tribunal de juicio otorgara responsabilidad penal a mi defendido por el delito de Distribución de Sustancias por cuanto no quedaron claros con los dichos de los funcionarios policiales ni con los hechos narrados en el acta, la cantidad de sustancia incautada ni la hora real en que ocurrieron los hechos, por lo que considera la defensa que debe de anularse la sentencia dictada por el tribunal por cuanto existe contradicción en el dicho de los funcionarios actuantes y como quiera que mi representado confesara en el transcurso del debate que es consumidor de sustancias ilícita lo lógico era que se aperturaza al mismo el procedimiento que establezca en ese caso en la ley que rige la materia, por lo que considera que mal se le pudo condenar por la distribución cuando lo lógico es que lo condenaran por el delito de posesión, señalando de igual forma que aun cuando su defendido manifestó que era consumidor al mismo no se le realizaron las pruebas, por lo que solicita se anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y que se dicte una nueva sentencias en la que se declare la absolución de su defendido por la comisión del delito de distribución y que se le hagan las pruebas para determinar que el mismo es o no consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, le informa al acusado JULIO CESAR GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.702.091, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que no deseaba declarar. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las diez horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.-


V
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente, ciudadano Julio Cesar Guzmán debidamente asistido por el Abg. Jorge Rafael Peinero, Defensor Privado, en los siguientes términos, a saber:

PRIMER PUNTO: Apela el recurrente del fallo dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, por considerar el mismo que el a-quo sólo se limitó a transcribir el contenido del acta policial y el acta de debate, sin motivar su decisión, enfocando sus observaciones fundamentalmente a estimar la aprehensión y valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes y únicos testigos presénciales Nelson García y Jairo Hernández, sin una motivación debida le atribuyó pleno valor probatorio a estos dichos, obviando la enorme contradicción existentes en dichas declaraciones, por cuanto en el acta policial el funcionario Nelson García señala que el acusado le fue incautada la cantidad de 45 envoltorios de presunta marihuana, ratificándolo en su declaración en juicio, mientras que el funcionario Jairo Hernández señala que la cantidad incautada fueron 5 envoltorios, por lo que estima el recurrente que mal pudo el Tribunal atribuir culpabilidad ante estas contradicciones, razones por la cual fundamentó su apelación en los supuestos del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO PUNTO: Expresa igualmente el recurrente que existe discrepancia con relación a la hora de la aprehensión del acusado, entre las versiones aportadas en las dos declaraciones del funcionario Nelson García quién señala que la hora de aprehensión fue a las 12:50 de la tarde, mientras que el funcionario Jairo Hernández indicó que fue a la 1:40 aproximadamente, aunado a ello se suma la contradicción señalada por el funcionario Ciro Antonio Orta Maza, quien señala que el sitio de la aprehensión fue en el sector los Godos y no en el sector los Guaros como los señalan Nelson García y Jairo Hernández, realizando el Tribunal a-quo una desatinada valoración de la prueba, lo que comporta una ilogicidad en la motivación, pues al existir tantas contradicciones en el debate, mal pudo éste atribuirle responsabilidad penal al acusado, sin considerar que las contradicciones crean duda razonable que redundan en favor del mismo, considerando quien apela que si existe alguna responsabilidad sobre el acusado es por posesión ilícita de sustancias prohibidas, siendo lo ajustado a la lógica efectuar un cambio de calificación jurídica, y como quiera que puede existir responsabilidad penal por la posesión de dicha sustancia, se condene al imputado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Prohibidas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Petitorio: Solicita el recurrente se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la ilogicidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, así como el cambio de calificación jurídica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de responder el argumento esbozado por el recurrente en su primer punto de apelación, el cual versa en la falta de motivación por parte del Juez a-quo en la sentencia recurrida, toda vez que este se limitó a transcribir el acta policial y valorar sólo la declaración de los funcionarios policiales Nelson García y Jairo Hernández atribuyéndoles pleno valor probatorio, sin estimar las contradicción que surgen de dichas declaraciones, esta Alzada Colegiada, procedió a revisar minuciosamente la sentencia objetada, apreciándose de la misma que, efectivamente, tal y como lo señala el recurrente, existe inmotivación en la decisión, toda vez que, el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio aún cuando hace señalamiento de los elementos que lo llevaron a estimar que el ciudadano Julio Cesar Guzmán es el autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando el acta policial y los testimonios de los Funcionarios policiales actuantes, los ciudadanos Nelson García y Jairo Hernández, no expresó en la sentencia las razones o circunstancias por las cuales dedujo que lo manifestado por los funcionarios resultaba ser conteste, es decir no expresó por qué le producía certeza sus dichos, debiendo el a-quo señalar con base a lo escuchado y valorado de las declaraciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión, las razones que lo convencieron sobre la culpabilidad, así como el por qué los dichos de estos resultaban contestes, para lo cual el a-quo debió realizar una labor intelectiva que lo llevaría a motivar en la sentencia las razones que lo condujeron a tener los dichos de estos funcionarios como contestes, no obstante el a-quo obvio tal motivación, lo cual descarta la posibilidad de que esta sentencia pueda valerse por si sola, es decir, no se observa que el juez en la motivación de su sentencia haya realizado el correspondiente análisis de los referidos medios de prueba, a los fines de ilustrar a las partes intervinientes ó a cualquier persona que tenga acceso a la sentencia, qué convicción generó en él cada medio de prueba, qué hechos se daban por demostrados con este elemento probatorio y la relación de los mismos entre sí; obviando el razonamiento lógico requerido para este tipo de decisiones (al tratarse de una sentencia definitiva, donde el legislador venezolano exige en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal una debida motivación); incumpliendo así el jurisdicente con el deber de motivación exigido en el artículo 173 de la misma norma procesal. Al respecto, el Máximo Tribunal de la República ha establecido como requisito indispensable de toda decisión judicial, que la misma contenga una debida motivación, ello como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, los fallos emitidos en forma inmotivada, generan inseguridad jurídica en los justiciables, al encontrarse ante una sentencia arbitraria, que coarta el derecho a defenderse de las afirmaciones realizadas sin sustento racional y jurídico; así pues, podemos citar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 04-05-2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se expresó:
“…Del análisis de la sentencia recurrida observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones, en el parte denominada “Fundamentos Para Decidir”, luego de señalar la falta de técnica recursiva de la apelante, se conformó con afirmar: “…el Juzgado de Instancia, realizó el análisis correspondiente utilizando el sistema de la Sana Crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifica la conclusión a la que llega, pues el Representante del órgano Jurisdiccional indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia que hace referencia está suficientemente motivada, en base a los conocimientos científicos, máximas de experiencia y razonamientos lógicos…” (Sic), para luego hacer una transcripción del Capítulo de la Sentencia del Juzgado de Juicio, referido a los “Hechos y el Derecho”, sin exponer o explicar cuáles fueron las razones o motivos que sirvieron de fundamento para su resolución.

Estableció la Corte de Apelaciones que “el Juzgado de Instancia, realizó el análisis correspondiente utilizando el sistema de la Sana Crítica (…) que justifica la conclusión a la que llega, pues el Representante del órgano Jurisdiccional indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia que hace referencia está suficientemente motivada …”, sin embargo, no explica en modo alguno, cuáles son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuáles se comprueba la intencionalidad del acusado, y que determinan los elementos configurativos del delito por el cual ha sido condenado.
Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eIusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
La Corte de Apelaciones en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo del Juez de Juicio, por lo que considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia del recurrente, todo lo cual hace procedente declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...” (Negrillas de la Alzada)

Como puede apreciarse de la decisión ut supra transcrita, es deber del juez sentenciador, cumplir con la exigencia de motivación propia de la sentencia definitiva, al momento de apreciar cada una de las probanzas incorporadas a juicio debe explicar los motivos que lo llevaron a tomar la determinación judicial de que se trate, debe realizar un razonamiento lógico y coherente, apoyado en las reglas de la lógica (Principios de contradicción, tercero excluido, razón suficiente e identidad), las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, estableciendo los hechos que a su parecer se deriven de cada probanza; asunto este incumplido por el juzgador de instancia en el caso que nos ocupa, ya que, en momento alguno procede éste a indicar el aporte que le generó los medios de prueba para el establecimiento de los hechos que estimó acreditados, solo dice “…fue demostrado en sala con el testimonio de los funcionarios aprehensores oficial Nelson García y Jairo Hernández adscritos a la dirección General de la Policía del Estado Monagas, quienes fueron contestes en narrar como ocurrieron los hechos y cuyo procedimiento se realizó apegado a los preceptos legales y constitucionales siendo legitima y flagrante la aprehensión del acusado en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” no estableciendo el juez recurrido cuáles hechos de los narrados por los ciudadanos Nelson García y Jairo Hernández lo llevaron a concluir que el imputado Julio Cesar Guzmán es el responsable del delito que se le atribuye, convirtiéndose así tales aseveraciones, en apreciaciones subjetivas del sentenciador, que no se encuentran sustentadas a través de un razonamiento lógico y coherente que nos muestre de donde surgen tales conclusiones a las cuales arribó, lo cual constituye INMOTIVACION en la decisión que hoy se recurre, razón por la cual quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, en el sentido de que se ANULA la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose parcialmente con lugar el petitorio del recurrente, toda vez que se ordena la realización de un nuevo juicio dada la nulidad de la sentencia aquí decretada, pero se niega lo relativo al cambio de calificación jurídica solicitado por el recurrente. Y así se decide.

Como quiera que con la declaratoria con lugar del planteamiento precedente, se satisfizo la pretensión principal del recurrente, relativa a la nulidad de la sentencia y la orden de la realización de un nuevo juicio, esta Alzada Colegiada no emitirá pronunciamiento alguno en relación a los demás alegatos contenidos en el recurso, relativo igualmente a la inmotivación de la valoración de otros medios de pruebas por contradicción que. Y así se establece.

Para finalizar observa esta Corte de Apelaciones con preocupación que han sido varias las sentencias que se le han anulado por inmotivación al Tribunal de Juicio conducido por el abg. Ramón Salgar, razón por la cual le hacemos un llamado de atención para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de vicios.


VI
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Guzmán, asistido por el Abg. Jorge Rafael Peinero, Defensor Privado, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que se ANULA la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se realiza el cambio de calificación jurídica solicitado por el recurrente. Y así se decide.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión impugnada, en los términos expresados en esta decisión, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la decisión objetada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega el petitorio relativo al cambio de calificación jurídica solicitado por el recurrente.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,


ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior, Ponente



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



La Jueza Superior,


ABG. ANA CARMEN NATERA VALERA












La Secretaria,







ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/MYRG/ANV/YCM/GRR/Anyi*.