REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 26 de septiembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2012-004078
ASUNTO: NP01-R-2012-000150.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2012-004078, la ciudadana Abg. Ysped Naranjo Suárez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JAVIER JESUS BOLIVAR y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.651.641 y V-19.663.286, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Seguros Mercantil, ello por considerar que existen circunstancias que conllevan a determinar fehacientemente el peligro de fuga.
Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 08 de agosto de 2012, el ciudadano Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.288, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados que preceden identificados; recibidas como fueron en fecha 19 de septiembre de 2012, las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el representante de la defensa privada, Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio cincuenta y cuatro(54) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) que establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; siendo necesario destacar que, aún cuando en la referida certificación de días de despacho se deja constancia que las partes no dieron contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, de la revisión dispensada a las actuaciones que conforman el presente asunto en apelación, tanto físicamente como a través del Sistema Automatizado Juris 2000, se evidencia que en data 29/08/2012 el ciudadano Abg. Iván José Ibarra Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Seguros Mercantil, C.A., ofreció contestación a la impugnación interpuesta.
Evidenciándose igualmente que, el recurrente estableció como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, y está encuadrada específicamente en la norma señalada por el abogado recurrente, a saber, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho Jesús Ramón Villafañe Hernández, Defensor Privado de los imputados Javier Jesús Bolívar y Francisco José Rodríguez. Y así se declara.
Finalmente, observa este Tribunal de Alzada que, se hace imperioso requerir el asunto principal al tribunal de origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar y de igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jesús Ramón Villafañe Hernández, Defensor Privado de los imputados Javier Jesús Bolívar y Francisco José Rodríguez, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01/08/2012, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desempeño de una guardia, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-004078, donde fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados arriba mencionados.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se envíe a este Tribunal de Alzada el asunto principal Nº NP01-P-2012-004078, en virtud que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.
DMMG/MYRG/ANV/YCM/djsa.**
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