REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001244
ASUNTO : NP01-R-2012-000135
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ.


La abogada Ana Mercedes Fermín Tillero, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en data 14 de julio de 2012, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-S-2012-001244, declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano Luís Rafael Flores, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.174, decretándole en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 y encabezamiento, y, Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 41 y encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elis Elena Rodríguez Mendoza.

Posteriormente, en data 20 de julio de 2012, el Defensor Privado del imputado arriba mencionado, ciudadano Abg. William José Martínez, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial; y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 23 de agosto del corriente año, conforme a las disposiciones del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en data 30 de agosto del año que discurre, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Defensor Privado, Abg. William José Martínez, presentó formal recurso de apelación contra la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, escrito recursivo éste cursante en el presente asunto, a los folios uno (01) y dos (02) -y sus vueltos-, en el cual se evidencian los siguientes alegatos:
“…Ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Ejerzo EN ESTE ACTO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal contra el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal A Quo de fecha 14 del mes de Julio de 2012, a cuyos efectos dejo constancia de los siguiente: PRIMERO: Que estamos dentro del lapso de los cinco días hábiles previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el presente recurso. SEGUNDO: Considera este recurrente que la decisión tomada por el Tribunal A Quo, no se ajusto a considerar, ni a valorar la presencia de la Víctima en el Acto de Imputación quien de manera voluntaria y libre de todo apremio manifestó de manera clara que las cosas y lo sucedido con su cónyuge no fue como estaba planteándose, que en un momento de rabia y por haber llegado borracho y sin el dinero de la casa opte por denunciarlo. TERCERO: considera este recurrente que el Tribunal A Quo, no valoro las condiciones de un Informe Médico legal y ser conjugadas con lo manifestado en sala de Audiencia por la Víctima y apartarse de la solicitud de la representación del Ministerio Público, quien motivada por su condición de Acusadora no valoro lo expuesto por la víctima en sala y solicito la imputación de los delitos anteriormente señalados. CUARTO: Considera este recurrente que de ser cierto lo manifestado en sala por la Víctima, que se había excedido y que su denuncia se motivo (sic) a un arranque de rabia y por falta de una orientación y que su concubino con quien comparte siete (07) hijos y mas veinticinco (25) años de convivencia no la había violado, se le estaría causando un daño irreparable al Ciudadano: Luis Rafael Flores, antes identificado y poniéndose en peligro su integridad y su vida y se estaría desconociendo la institución Jurídica y el principio indubio pro-reo en cuanto a la duda que podría ser valorada en cualquier instancia decisoria. QUINTO: considera este recurrente que la representación fiscal debió solicitar la apertura de una investigación a la víctima y el señalamiento del delito en audiencia por simular hasta este momento procesal un hecho punible, por haber activado el motor propulsor de Justicia del Estado y en consecuencia este Juzgador debió obrar a razón de una Media menos gravosa sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad acordada por el tribunal A QUO. PETITORIO: Esta defensa estima que le es procedente para mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal conjugando las circunstancias anteriormente narradas y en función de los Principios de Presumirse inocente y la Afirmación de la Libertad y el estado de Libertad consagrados en los Artículos 8, 9 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Solicita esta Defensa se DECLARE SIN LUGAR la decisión planteada por el Tribunal en su decisión y solicita sea ratificada la solicitud de libertad de mi defendido impuesto de una Medida Cautelar menos gravosa en atención al Articulado señalado. SOLICITO se ADMITA el presente Recurso de Apelación, se DECLARE CON LUGAR y se revoque la decisión del Tribunal A Quo y en consecuencia se Acuerde la Libertad con una Medida Cautelar menos gravosa…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la recurrente).


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de julio de 2012, la ciudadana Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó en el asunto principal NP01-S-2012-001244, la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee (inserto en copias certificadas cursantes a los folios del 03 al 15 del presente asunto en apelación) lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUIS RAFAEL FLORES”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.174, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 30/08/1968 de estado civil soltero, lugar de nacimiento MATURIN, Estado Monagas, de profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO SECTOR SANTA EDUVIGES DE LA PARROQUIA LA CRUZ DE LA CIUDADA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS. Hijo de CASILDA FLORES (V) y DE JOSE CARVAJAL (V), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. WILLIAM MARTINEZ, en virtud de ello se observa: DE LOS HECHOS. 1- Acta de Investigación penal de fecha 13 de julio de 2012, que riela al folio Uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, del Estado Monagas, dejan constancias que Funcionarios Policiales pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Número PEM-0292-12 de fecha 13 de julio de 2012, remiten actuaciones y al ciudadano LUIS RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.306.174. 2.- Acta Policial de fecha 12 de julio de 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, dejan constancia: “siendo aproximadamente la 12:20 horas de la tarde del día Jueves 12-07-2012, encontrándome de servicio en las instalaciones de la coordinación de Investigación y Procesamiento policial dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, cuando se presento una ciudadana cuya características fisonómicas son las siguientes: estatura mediana, color de piel trigueña, contextura delgada vestida para ese momento, con una camisa color casual color marrón, y jeans de color azul, dicha ciudadana se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V 10.832.564, también me hizo saber lo siguiente, que a eso de las 04:00 de la mañana aproximadamente, del día jueves 12-07-2012, fue objeto de amenaza de muerte, agresión física, y presunta violación de parte de su concubino, quien responde a nombre de LUIS RAFAEL FLORES, y que el mismo podía ser ubicado en la misma casa donde ella reside, observando que presentaba crisis de nervio y evidencias visibles de agresión …” … de inmediato procedimos a trasladarnos… ya en el lugar, logramos avistar a un ciudadano…”, quien resultó ser la persona solicitada por el Cuerpo Policial. 3.- Acta de Entrevista de fecha 12 de julio de 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana denunciante IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V 10.832.564, residenciada en LA CALLE SANTA EDUVIGES, CASA S/Nº, DEL SECTOR LA CRUZ DE LA PALOMA DE ESTE MUNICIPIO DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9364642, quien expuso: “Bueno mi pareja llego borracho como a las 4 o 5 de la mañana, entonces el se baño mientras yo estaba en la cocina calentando la comida, salio del baño y me dijo “vamos a acostarnos e insistió varias veces, yo le decía que no pero el insistió en que quería hacer el amor y yo le dije que ya va, y el me decía que me apurara, hasta que nos acostamos, entonces el me empezó a decirme que pasara al niño hacia la pared, por que el quería tener sexo conmigo, yo asustada y nerviosa le decía que yo no quería tener nada, el me decía pásate pues rápido apúrate y yo me puse a llorar, y le decía que no pero a el no le importaba que su otra hija de 12 años de edad estaba despierta, el me decía que los niños estaban dormidos, de tanto decirle que no me agarro y me amenazo con darme un tiro, o ahorcarme, después me violó, en eso se sentó en la cama y dijo que iba a agarrar un cuchillo para cortarse las venas y chuparse la sangre, yo agarre el cuchillo y lo tire bajo de la cama, para que el no lo agarrara, los niños se levantaron, y el mayor de mis hijos también entonces pregunto que que pasaba y la niña que tiene 12 años le dijo “mi papi le estaba haciendo algo a mi mami porque ella lloraba y yo viéndola también llore, en eso el mayor le reclamo porque no respetaba que los niños estaban despiertos, ellos forcejearon y yo les decía que se quedaran tranquilos, en eso mi pareja salio de la casa y se fue, como estaba amaneciendo me puse a hacerle unas arepas a los niños, después me vine para la policía a denunciar a mi pareja. 4.- Orden de inicio de la Averiguación Penal de fecha 12-07-2012, que riela al folio Nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. 5.- Acta de Inspección Técnica I-982.434 Nº.- 3825 de fecha 13 de julio de 2012, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación “A” Maturín Estado Monagas, identifican el sitio del suceso como CERRADO. 6.- Examen Médico Legal de fecha 12-07-2012, que riela al folio siete (07) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el experto forense deja constancia que la ciudadana evaluada IDENTIDAD OMITIDA. DEL DERECHO. En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: A.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. Del Acta de Denuncia que rinde la Víctima se evidencia claramente que se consumó una Violencia Sexual en su contra, quien la ejerció fue su concubino el ciudadano LUIS RAFAEL FLORES”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.174,. cuando narra que la acción se cometió mediante la fuerza física y relata los hechos: “siendo aproximadamente la 12:20 horas de la tarde del día Jueves 12-07-2012, encontrándome de servicio en las instalaciones de la coordinación de Investigación y Procesamiento policial dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, cuando se presento una ciudadana cuya características fisonómicas son las siguientes: estatura mediana, color de piel trigueña, contextura delgada vestida para ese momento, con una camisa color casual color marrón, y jeans de color azul, dicha ciudadana se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V 10.832.564, también me hizo saber lo siguiente, que a eso de las 04:00 de la mañana aproximadamente, del día jueves 12-07-2012, fue objeto de amenaza de muerte, agresión física, y presunta violación de parte de su concubino, quien responde a nombre de LUIS RAFAEL FLORES, y que el mismo podía ser ubicado en la misma casa donde ella reside, observando que presentaba crisis de nervio y evidencias visibles de agresión …”, tal como se evidencia en el folio tres (03) y su vuelto de la presente causa. Aunado a ello; que según la declaración rendida por la misma ciudadana, este acto fue realizado en presencia de sus hijos menores de edad, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales. Observando esta Juzgadora que consta en las actuaciones la Evaluación Ginecológica, Ano Rectal, y el informe medico legal, donde existen evidencias de interés criminalísticos que adminiculados con los hechos que narra la víctima indefectiblemente se identifica que hubo una VIOLENCIA SEXUAL, es decir, que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado, que evidentemente se consumó una cópula bajo amenaza con arma blanca, según las declaraciones por ella rendida y informe medico legal. No obstante, estamos en una etapa inicial del proceso de investigación, en la cual el Titular de la Acción Penal, como lo es el Ministerio Público, debe profundizar sobre los hechos siguiendo las reglas que orientan el procedimiento especial, siguiendo lo que establece el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, ya que existe una Mujer evidentemente Agredida que denuncia todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida físicamente, Violentada en su derecho a decidir libremente el acto sexual, en la cual fue penetrada, se verifica de denuncia por la ciudadana Víctima que se encontraba jurídicamente conteste al momento de formular la denuncia ante el órgano policial receptor, es decir, orientada en tiempo, espacio y persona, ya que narró los hechos y circunstancia de cómo resultó víctima, señalando aún la fecha, hora y el lugar donde ocurrieron tales hechos, siendo su dicho confirmado toda vez que se obtienen las Actas suscritas por los funcionarios policiales actuantes y que conforman el presente Asunto Penal, Entiéndase que la Violencia Contra las Mujeres encuentra sus raíces profundas en las características patriarcal, que discriminan y subordinan a la mujer, y es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una Violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo, el derecho a la vida. El artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia establece: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. En consecuencia esta Juzgadora pese a que es la esta etapa inicial del proceso, se estima el dicho de la ciudadana víctima IDENTIDAD OMITIDA, que es concordante con todos y cada uno de los elementos que fueron recabados por los funcionarios aprehensores y actuante desde el mismo momento que conocen de la denuncia por parte de la ciudadana víctima y que fueron antes expuestos, en consecuencia, Esta Operadora de Justicia, considera que existen suficientes elementos de Convicción, hasta este momento, para presumir la presunta comisión de un hecho punible, configurando los hechos en el tipo de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 43, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, necesarios para verificar si están acreditados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones: ARTÍCULO 43 VIOLENCIA SEXUAL Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio. De la Violencia Sexual observa esta Juzgadora que la víctima narra los hechos sexuales a los que fue constreñida acceder y se consuma varias veces la Violencia Sexual en su contra cuando expone: “Bueno mi pareja llego borracho como a las 4 o 5 de la mañana, entonces el se baño mientras yo estaba en la cocina calentando la comida, salio del baño y me dijo “vamos a acostarnos e insistió varias veces, yo le decía que no pero el insistió en que quería hacer el amor y yo le dije que ya va, y el me decía que me apurara, hasta que nos acostamos, entonces el me empezó a decirme que pasara al niño hacia la pared, por que el quería tener sexo conmigo, yo asustada y nerviosa le decía que yo no quería tener nada, el me decía pásate pues rápido apúrate y yo me puse a llorar, y le decía que no pero a el no le importaba que su otra hija de 12 años de edad estaba despierta, el me decía que los niños estaban dormidos, de tanto decirle que no me agarro y me amenazo con darme un tiro, o ahorcarme, después me violó, en eso se sentó en la cama y dijo que iba a agarrar un cuchillo para cortarse las venas y chuparse la sangre, yo agarre el cuchillo y lo tire bajo de la cama, para que el no lo agarrara, los niños se levantaron, y el mayor de mis hijos también entonces pregunto que que pasaba y la niña que tiene 12 años le dijo “mi papi le estaba haciendo algo a mi mami porque ella lloraba y yo viéndola también llore, en eso el mayor le reclamo porque no respetaba que los niños estaban despiertos, ellos forcejearon y yo les decía que se quedaran tranquilos, en eso mi pareja salio de la casa y se fue, como estaba amaneciendo me puse a hacerle unas arepas a los niños, después me vine para la policía a denunciar a mi pareja, tal como se evidencia en el folio cinco (5) de la presente causa. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de unos delitos del tipo de: VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 43, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Lo cual a todas luces permite determinar que tales delitos en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano LUIS RAFAEL FLORES, ha sido probablemente el autor del delito tipo penal de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Acta de Denuncia realizada por la víctima, Acta de entrevista que riela a las presentes actuaciones donde existe una testiga presencial de los hechos, que en las circunstancias que expone de modo, tiempo y lugar de cómo resultó Agredida Sexual, la víctima plenamente identificada en autos, Asimismo el acta de flagrancia suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, el Acta de Inspección técnica suscrita por los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación científica sub delegación Maturín, quienes identifican el sitio donde ocurrieron los hechos, la Evaluación médica forense, con el fin de ser impedida de defenderse de los reiterados actos de abuso sexual a los que fue constreñida a soportar por parte de su concubino el ciudadano imputado LUIS RAFAEL FLORES, es decir, los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano imputado en sala, ha sido presuntamente la persona que perpetró el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 43, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: 1º.- remitir a la víctima para que le sea practicada una experticia l BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a través, del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de violencia, para que se constate el estado de su esfera Psico-Emocional, todo de conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1º, 2º y 3°, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.(Negrilla y subrayado nuestro). Siendo que en el presente caso, en virtud uno de los tipos penales que se acredita es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo es de quince (15) años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual por su concubino, quien en lugar de ser denunciado por estos hechos de violencia sexual, debe más bien emplear una conducta de respeto, de consideración y de alta estima para la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien hace vida marital con éste desde hace 25 años, de allí que la que aquí suscribe identifica el daño causado a la víctima en el presente Asunto penal. En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser afín con la ciudadana víctima, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al víctima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber: El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO LUIS RAFAEL FLORES”, titular de la cédula de identidad Nº V-10.306.174, por la presunta comisión de los delitos de de: VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado en los artículo 43, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS RAFAEL FLORES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 43 y su encabezamiento y el delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 41 y encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 43 y su encabezamiento y el delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 41 y encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º, 3º y primer parágrafo, aunado el peligro de obstaculización del proceso y la magnitud del daño causado, todos del código orgánico procesal penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDUICIAL DE LIBERTAD estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a tal efecto líbrese la Boleta de Encarcelación respectiva. CUARTO: Asimismo, se ACUERDA la medida de protección y seguridad contemplada en el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una libre de violencia, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y se decreta la prevista en el numeral 13º de la referida norma cualquiera necesaria para la protección de la mujer agredida, en tal sentido y en concordancia con el numeral 1º, se acuerda librar boleta de notificación al domicilio de la víctima para que comparezca al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la mujer del Circuito penal a fin de que se le practique una Experticia BIOPSICOSIAL LEGAL, de conformidad con el artículo 122 y 123 Ejusdem…” (Cursivas, subrayados y negrillas de la Juzgadora A quo).


III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

PUNTO ÚNICO:
Alega el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal a quo, no se ajustó a considerar, ni a valorar la presencia de la víctima en el acto de imputación, quien de manera voluntaria y libre de todo apremio, manifestó de manera clara que las cosas y lo sucedido con su cónyuge no fue como estaba planteándose, que en un momento de rabia y por haber llegado borracho y sin el dinero de la casa, optó por denunciarlo, asimismo considera el apelante que la jueza de la recurrida, no valoró lo que arrojó el informe médico legal, el cual, de haber sido conjugado con lo manifestado en sala de audiencias por la víctima, hubiese dado como resultado que se apartara de la solicitud fiscal, quien además, motivada por su condición de acusadora no valoró lo expuesto por la víctima en sala y solicitó la imputación de los delitos anteriormente señalados. Agregando el recurrente, que de ser cierto lo manifestado en sala por la víctima, respecto a que se había excedido y que su denuncia se motivó a un arranque de rabia y por falta de una orientación y que su concubino con quien comparte siete (07) hijos y mas de veinticinco (25) años de convivencia, no la había violado, se le estaría causando un daño irreparable al Ciudadano Luís Rafael Flores, antes identificado y poniéndose en peligro su integridad física y su vida y se estaría desconociendo la institución Jurídica y el principio indubio pro-reo en cuanto a la duda que podría ser valorada en cualquier instancia decisoria. De otro lado, considera el apelante, que la representación fiscal debió solicitar la apertura de una investigación a la víctima y el señalamiento del delito en audiencia, por simular hasta ese momento procesal un hecho punible, por haber activado el motor propulsor de Justicia del Estado y en consecuencia este Juzgador debió obrar a razón de una medida menos gravosa, sustitutiva de la privación preventiva de libertad acordada por el tribunal A QUO.

PETITORIO:
La aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal conjugando las circunstancias anteriormente narradas y en función de los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad consagrados en los Artículos 8, 9 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARE SIN LUGAR la decisión planteada por el Tribunal en su decisión y solicita sea ratificada la solicitud de libertad de su defendido impuesto de una Medida Cautelar menos gravosa en atención al Articulado señalado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a lo esgrimido por el defensor privado del ciudadano Luís Rafael Flores, esta Alzada Colegiada pasa a revisar el acta de oída de imputados, específicamente la intervención de la víctima, observándose que la misma expresó lo siguiente: “…Seguidamente se le cede la palabra a Victima IDENTIDAD OMITIDA, la cual expone ´´ como dice en periódico no es, yo me excedí a lo que dije en un momento de rabia porque llego tomado, y no trajo dinero y en el momento en que estábamos me dio rabia y me sentí mal como los niños se despertaron al momento le dije te voy a denunciar, desesperada vuelta loca sin saber lo que decía y sin tener apoyo familiar, ya tenemos 25 años juntos, entonces no se como no recapacite, y me fui pa la policía, y le dije que yo no quería que fuera preso, y ellos me dijeron que fuera al forense, entonces asustada y nerviosa no sabia que hacer, mas bien tenia vergüenza, yo pienso mucho por los niños, por mas que sea ,e pongo a pensar que hice yo por mis hijos, mis hijos me dicen mami que has hecho, porque no hablaste con el, yo no lo hice con maldad, solo quería llegar a un acuerdo con el, no que lo metieran preso, es todo…” (SIC). De otro lado, al revisar la decisión cuestionada y las actas procesales, se pudo constatar que la víctima al momento de realizar la denuncia expuso: “Bueno mi pareja llegó borracho como a las 4 o 5 de la mañana, entonces él se bañó mientras yo estaba en la cocina calentando la comida, salió del baño y me dijo “vamos a acostarnos e insistió varias veces, yo le decía que no pero el insistió en que quería hacer el amor y yo le dije que ya va, y el me decía que me apurara, hasta que nos acostamos, entonces el me empezó a decirme que pasara al niño hacia la pared, porque el quería tener sexo conmigo, yo asustada y nerviosa le decía que yo no quería tener nada, el me decía pásate pues rápido apúrate y yo me puse a llorar, y le decía que no pero a el no le importaba que su otra hija de 12 años de edad estaba despierta, el me decía que los niños estaban dormidos, de tanto decirle que no me agarró y me amenazó con darme un tiro, o ahorcarme, después me violó, en eso se sentó en la cama y dijo que iba a agarrar un cuchillo para cortarse las venas y chuparse la sangre, yo agarré el cuchillo y lo tiré bajo de la cama, para que el no lo agarrara, los niños se levantaron, y el mayor de mis hijos también entonces preguntó que que pasaba y la niña que tiene 12 años le dijo “mi papi le estaba haciendo algo a mi mami porque ella lloraba y yo viéndola también llore, en eso el mayor le reclamo por qué no respetaba que los niños estaban despiertos, ellos forcejearon y yo les decía que se quedaran tranquilos, en eso mi pareja salió de la casa y se fue, como estaba amaneciendo me puse a hacerle unas arepas a los niños, después me vine para la policía a denunciar a mi pareja.” También se aprecia del informe médico forense practicado a la víctima lo siguiente: “…INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE QUE SU ESPOSO BORRACHO, HOY EN LA MADRUGADA LA VIOLÓ Y SIEMPRE SUCEDE ESO CONSTANTEMENTE. EXAMEN FISICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS…” De otro lado, se observa el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia de: “…siendo aproximadamente la 12:20 horas de la tarde del día Jueves 12-07-2012, encontrándome de servicio en las instalaciones de la coordinación de Investigación y Procesamiento policial dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, cuando se presento una ciudadana cuya características fisonómicas son las siguientes: estatura mediana, color de piel trigueña, contextura delgada vestida para ese momento, con una camisa color casual color marrón, y jeans de color azul, dicha ciudadana se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, también me hizo saber lo siguiente, que a eso de las 04:00 de la mañana aproximadamente, del día jueves 12-07-2012, fue objeto de amenaza de muerte, agresión física, y presunta violación de parte de su concubino, quien responde a nombre de LUIS RAFAEL FLORES, y que el mismo podía ser ubicado en la misma casa donde ella reside, observando que presentaba crisis de nervio y evidencias visibles de agresión …”

Como puede apreciarse con toda claridad, de los elementos cursantes en la fase de investigación y transcritos ut supra, la víctima al momento de rendir entrevista ante el órgano policial, señaló sin duda alguna, que había sido obligada por su concubino a sostener relaciones sexuales, agregando también que había sido amenazada de muerte por éste; versión esta que también le comunicó a los funcionarios que practicaron la detención del imputados, quienes además señalaron en el acta levantada al efecto, que observaron signos de agresión en la denunciante, y, al médico forense al momento de ser examinada e interrogada, cuando le indicó que su esposo borracho, la había violado en la madrugada y que eso lo hacía constantemente. Ahora bien, comparando y analizando dichos elementos de investigación con la exposición de la víctima en el acto de audiencia de presentación de imputados, observamos que esta señaló en la mencionada audiencia que se había excedido en lo que dijo, porque le dio rabia el hecho de que su concubino había llegado borracho a su casa, que se sintió mal porque los niños se despertaron al momento y por eso le dijo que lo iba a denunciar, que estaba desesperada, vuelta loca sin saber lo que decía y sin tener apoyo familiar, que ya tenían 25 años juntos, y sin recapacitar se fue para la policía a denunciar, que ella piensa mucho en los niños, quienes le preguntan ¿mami que has hecho?, que ella no lo hizo por maldad, solo quería llegar a un acuerdo con él, no que lo metieran preso.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que no se desprende de la declaración de la ciudadana Santa Eduviges La Cruz, rendida en la audiencia de presentación de imputados, que ésta haya negado el hecho de que fue objeto de una violación por parte de su concubino (aquí imputado), todo lo contrario, denota su exposición, arrepentimiento en formular la denuncia en su contra, por motivos de índole personal, por haber mantenido una relación sentimental por más de 25 años y tener hijos en común; asunto éste que a nuestro criterio, pudiera configurar, lo que la doctrina define como ciclo de violencia, donde después del hecho violento, el hombre agresor, se arrepiente, pide perdón a la mujer agredida y esta lo perdona entrando ambos en una fase de reconciliación, repitiéndose esta violencia, en un ciclo donde vuelven a suceder todas las etapas antes mencionadas; es por ello, que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que de haber confrontado la jueza del Tribunal a quo, la declaración de la víctima con los demás elementos, no hubiese decretado la medida de coerción personal que aquí se analiza o que debía la Fiscalía del Ministerio Público ordenar la apertura de una investigación en su contra por falso testimonio y delito en audiencia; porque como ya se dijo, de la exposición de la víctima en el curso de dicha audiencia, lo que se aprecia es que la misma está arrepentida por haber denunciado a su agresor; en consecuencia se desecha el planteamiento del recurrente, declarándose SIN LUGAR el mismo. Y así se decide.

En consideración al pronunciamiento, antes esgrimido, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado William José Martínez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luís Rafael Flores, y en consecuencia se niega cualquier petitorio. Y así se decide.
I V
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. William José Martínez, Defensor Privado del imputado Luis Rafael Flores y en consecuencia niega el petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/07/2012, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano arriba mencionado, objeto de la presente incidencia de apelación. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior,

ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.




MMMG/ MYRG/ ANV/MGBM/djsa.**