REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008023
ASUNTO : NP01-P-2012-008023

Corresponde a este Tribunal emitir Resolución Judicial Fundada conforme a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en el día de hoy lunes 10 de Septiembre de 2012 se efectuó la Audiencia de Presentación del imputado del ciudadano DIEGO ARMANDO VAQUERO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.273.772, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21/10/1988, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CRISALIDA RUBIO (V) y de JESUS ARQUIMEDES VAQUERO (V); domiciliado: Calle san Jacinto, casa # 32, sector campo alegre, cerca del Albergue de menores (Casa Abrigo), Municipio Maturín, Estado Monagas teléfono: 0424-922.98.83., ha sido autor o participe del delito imputado por la representación Fiscal como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ABIMAEL JOSE JARAMILLO GONZALEZ y PEDRO JOSE MAYO CABELLO y por el Delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando el fiscal del Ministerio Público se decrete la flagrancia en la aprehensión, se rija las actuaciones bajo las normas por el procedimiento ordinario y se imponga una medida judicial de privación preventiva de libertad este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Se observa que riela al folio uno (01) y su vuelto Acta de Investigación Policial de fecha 07/09/2012, suscrita por el, funcionario agente II, JESUS BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, donde deja constancia que siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde, encontrándome de guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Monagas adscrito a la Comisaría de Punceres trayendo actuaciones relacionadas con la aprehensión de un adolescente de quien se omiten sus datos de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y al ciudadano DIEGO ARMANDO VAQUERO RUBIO, de 23 años de edad…, a quienes les fue incautado en su poder cuatro vehículo tipo moto…, Un (01) Arma de fuego de fabricación casera similar a un revolver…, a la entrada de la población de Cachito Municipio Punceres como a las cuatro y treinta horas de la madrugada…”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es LEGITIMAR LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DIEGO ARMANDO VAQUERO RUBIO,, ordenándose se sigan las normas del procedimiento ORDINARIO, dándole cumplimiento a lo previsto en los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de desprende:

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y cursando en autos:

01.- El acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del adolescente, cursante al folio uno (01) y su vuelto, como lo es el Acta de Investigación Policial de fecha 07/09/2012, suscrita por el funcionario agente II, JESUS BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, donde deja constancia que siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde, encontrándome de guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Monagas adscrito a la Comisaría de Punceres trayendo actuaciones relacionadas con la aprehensión del de un adolescente de quien se omiten sus datos de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y al ciudadano DIEGO ARMANDO VAQUERO RUBIO, de 23 años de edad…, a quienes les fue incautado en su poder cuatro vehículo tipo moto…, Un (01) Arma de fuego de fabricación casera similar a un revolver…, a la entrada de la población de Cachito Municipio Punceres como a las cuatro y treinta horas de la madrugada…”.

02.- Al folios Dos (02) cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 388, de fecha 07/09/2012, realizada por los funcionarios Agente JOHANGEL CAMPOS Y JESÚS BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones…, en el estacionamiento externo de la sede del C.I.C.P.C. Caripito, a los fines de dejar constancia que: Tratase de Una (01) Moto, Marca, Bera, Modelo Jaguar, Color Negro, Placas AA4M09, tipo paseo, serial de carrocería 8211MBCACD008138, Serial de Motor, YF162F3CA105147, la cual en su parte externa de regular estado de conservación…,”

03.- Al folios Tres (03) cursa INSPECCION TECNICA N° 389, de fecha 07/09/2012, realizada por los funcionarios Agente JOHANGEL CAMPOS Y JESÚS BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones…, en el estacionamiento externo de la sede del C.I.C.P.C. Caripito, a los fines de dejar constancia que: Tratase de Una (01) Moto, Marca, Bera, Modelo Jaguar, Color Roja, Placas AF6V48D, tipo paseo, serial de carrocería 8211MBCA2C005515, Serial de Motor, YF162FMJ3CA100223, la cual en su parte externa de regular estado de conservación…,”.

04.- AL Folios Cuatro (04) riela, INSPECCION TECNICA N° 390, de fecha 07/09/2012, realizada por los funcionarios Agente JOHANGEL CAMPOS Y JESÚS BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones…, en el estacionamiento externo de la sede del C.I.C.P.C. Caripito, a los fines de dejar constancia que: Tratase de Una (01) Moto, Marca, Bera, Modelo Jaguar, Color Blanco, Placas AF8Z75D, tipo paseo, serial de carrocería 8211MBCA0CD014570, Serial de Motor, SK162FMJ1200112206, la cual en su parte externa de regular estado de conservación…,”.

05.- Cursa al folios Cinco (05) INSPECCION TECNICA N° 391, de fecha 07/09/2012, realizada por los funcionarios Agente JOHANGEL CAMPOS Y JESÚS BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones…, en el estacionamiento externo de la sede del C.I.C.P.C. Caripito, a los fines de dejar constancia que: Tratase de Una (01) Moto, Marca Empire 150, Modelo OWEN, Color Azul, Placas AA4G18H, tipo paseo, serial de carrocería 812K3CC19CM042645, Serial de Motor, KW162FMJ1690022, la cual en su parte externa de regular estado de conservación…,”.

06.- Al folio Seis (06) cursa INSPECCION TECNICA N° 392, de fecha 07/09/2012, realizada por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica…,”.

07.- Al folios Doce (12) su vuelto y Trece (13) cursa el ACTA POLICIAL de fecha 07/09/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PSEM) JOSE MANUEL COVA, adscrito al a la estación policial de Punceres dependiente de la policía del Estado, donde deja constancia “….Siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la mañana, (04:30 am.) del día viernes 07 de septiembre de 2012, me encontraba de servicio en el trailer del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) ubicado en Tropical…, cuando pasaron los ciudadanos Pedro José Mayo Cabello…, y Abimael José Jaramillo González…, informando que los ciudadanos que habían pasado antes que ellos en una motos le habían robado dos motos, rápidamente forme comisión…, hicimos persecución logrando alcanzar a las motos en la entrada de Cachito, Vía Nacional Maturín Caripito, procediendo a darles la voz de alto…, y logrando detener a dos de los ciudadanos y cuatro motos, los demás se fueron a la fuga, uno de los ciudadanos quien vestía una franela de color negro con franjas amarillas y un pantalón blue jeans, de contextura gruesa y estatura baja, piel blanca quien posteriormente fue identificado como DIEGO ARMANDO VAQUERO RUBIO… de profesión Policial, a quien se le hizo una inspección corporal…, incautándole un Arma de fuego de fabricación casera, similar a un revolver, de color gris con empuñadura de madera, sin cartuchos y abordaba una moto marca Bera perteneciente al ciudadano Pedro José Mayo Cabello, y el otro es de un adolescente de quien se omiten sus datos de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente…, a quien se le realizo la revisión corporal no encontrándole nada…, el mismo abordaba una moto empire, modelo OWEN, QJ-150, color azul, placa AA4G18H, las otros dos motos fueron abandonadas por sus tripulantes quienes huyeron a bordo de otra moto…, los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta la estación de punceres y fueron identificados por las victimas PEDRO JOSE MAYO CABELLO y ABIMAEL JOSE JARAMILLO GONZALEZ, como los autores del robo de sus motos, donde al momento del robo manifestaron que el adolescente Nelson Jaller quien vestía una franela verde, fue quien los apunto con el Arma de fuego…, quedando detenidos…”.

08.- Al folios Catorce (14) y vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/09/2012, realizada por el ciudadano ABIMAEL JOSE JARAMILLO GONZALEZ, quien expuso: “Yo estaba en pueblo nuevo con unos amigos, y entonces voy bajando para mi casa como a las tres y media, y veo a otras personas que están sentado en una casa que queda al lado de mi casa, y me paso allí para hablar con ellos, y entonces estaban unos chamos atracándolos a ellos, me bajaron de la moto quitándome la llave y apuntándome con una pistola, me baje de moto le di la llave y se fueron, el chamo de camiseta verde era quien tenía la pistola e iba con el otro…”.

09.- Al folio Quince (15) y su vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/09/2012, rendida por el ciudadano PEDRO JOSE MAYO CABELLO, quien expuso: “Nosotros estábamos sentados en una bodega en Pueblo nuevo, cuando vimos a unos motorizados persiguiendo a otro de una moto blanca y se pararon frente a nosotros y el mas pequeño nos apunto con una pistola y nos quitaron la moto, salimos para afuera persiguiendo a los motorizados y llegamos hasta el modulo donde le avisamos a los policías…”.

Considera quien aquí decide que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de Control, corrobora sin lugar a duda la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (TIPO MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOSE MAYO CABELLO Y ABIMAEL JOSE JARAMILLO GONZALEZ, asimismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DIEGO ARMANDO VAQUERO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.273.772, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21/10/1988, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CRISALIDA RUBIO (V) y de JESUS ARQUIMEDES VAQUERO (V); domiciliado: Calle san Jacinto, casa # 32, sector campo alegre, cerca del Albergue de menores (Casa Abrigo), Municipio Maturín, Estado Monagas teléfono: 0424-922.98.83, ha participado en el hecho punible que nos ocupa, así mismo en aplicación intrínseca del contenido de los artículos 250 en sus tres cardinales y los cardinales 2 y 3 concatenados con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiríamos en el caso de marras el peligro de fuga, por cuanto la posible pena a imponer es de alta entidad, decretándose en consecuencia MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA, este Tribunal observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL IMPUTADO EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 251 EJUSDEM. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riesgo de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN. Al haber este juzgador decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Ordinaria situación jurídica esta que genera el “Temor fundado” a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control, garantizó mediante la imposición de esta medida, siendo que en el acta policial las victimas de marras sostiene que las personas aprehendidas son las mismas que momentos antes los despojaron de sus motos. En razón de todas estas consideraciones este juzgador decreta medida judicial de privación preventiva de libertad al ciudadano DIEGO ARMANDO VAQUERO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.273.772, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21/10/1988, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CRISALIDA RUBIO (V) y de JESUS ARQUIMEDES VAQUERO (V); domiciliado: Calle san Jacinto, casa # 32, sector campo alegre, cerca del Albergue de menores (Casa Abrigo), Municipio Maturín, Estado Monagas teléfono: 0424-922.98.83, medida ésta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar a los actos fijados por el Tribunal, debiendo el mismo permanecer recluido en la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado Monagas, por ser el imputado de marras un funcionario activo del citado cuerpo de seguridad, quedando a las ordenes del Tribunal Primero de Control del Estado Monagas. Consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la medida cautelar.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por otro lado existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y Parágrafo Primero ejusdem, la cual viene dada por: La pena que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, es superior a diez (10) años, circunstancia esta que refuerza lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 antes citado, al establecer que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad. Por las motivaciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide, que lo procedente y lo ajustado a derecho en el presente caso es, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DIEGO ARMANDO VAQUERO RUBIO, actuaciones estas presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ABIMAEL JOSE JARAMILLO GONZALEZ y PEDRO JOSE MAYO CABELLO y por el Delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2°, 3° Parágrafo Primero eiusdem, debiendo permanecer recluido en la COMANDANCIA DE LA POLICIA. Respecto a la solicitud de la defensa quien requiere se desestime la precalificación jurídica imputada a sus representados por la titular de la acción penal este tribunal en escrutinio de los fundamentos que aduce la defensa lo declara sin lugar toda vez que se encuentra configurado el delito dado que el mismo se cometió por varias personas estando una de ella manifiestamente armada, se acuerda seguir el presente proceso por la regla del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena la remisión de la causa en original a la fiscalia competente a los efectos legales competentes, así mismo se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

La Secretaria
ABG. YAIMAR CARPIO