REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008029
ASUNTO : NP01-P-2012-008029
Corresponde a este Tribunal pasar a dictar el pronunciamiento de ley en el presente asunto visto y oído las solicitudes planteadas por las partes luego de que el Fiscal Primero del Ministerio Público Encargado del estado Monagas ABG. JOSE ROJAS PRESENTÓ a los ciudadanos SIMON ALBERTO GUZMAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v 18.983.472 Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de OLIMPIA DE LOURDES (V) y de ALBERTO JOSE GUZMAN (v), Profesión u Oficio: FUNCIONARIO PUBLICO DE LA POLICIA DEL ESTADO, nacido en fecha 20-07-1988, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: CALLE PRINCIPAL DE CACHIPO CASA NUMERO 35, MATURIN ESTADO Monagas, Telf. 0426- 389.43.84; EMILIO RAFAEL SOLEDAD LANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v 11.776.866 Venezolano, natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, hijo de IRSA DEL CARMEN LANZ (V) y de EDECIO SOLEDAD (v), Profesión u Oficio: FUNCIONARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO, nacido en fecha 26-06-1971, de 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: CALLE 11 URBANIZACIÓN LAS MARIAS CASA 10 MATURIN ESTADO MONAGAS, Telf. 0424-953.22.76; -CARLOS ALFREDO MORENO URAY, titular de la Cédula de Identidad Nº v 16.374.721 Venezolano, natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, hijo de MARINA URAY (V) y de CRUZ MORENO (v), Profesión u Oficio: FUNCIONARIO DE LA POLICIA, nacido en fecha 13-05-1983, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: BARRIO LIBERTADOR CALLE SUCRE CAS NUMERO 06 MATURIN ESTADO MONAGAS, Telf. 0416-892.99.09, JOSE ANGEL HERRERA BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº v 18.825.106 Venezolano, natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, hijo de CARMEN TERESA BORGES (V) y de JOSE ANGEL HERRERA (v), Profesión u Oficio: FUNCIONARIO DE LA POLICIA, nacido en fecha 23-08-1985, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: AMANA DEL TAMARINDO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO MATURIN ESTADO MONAGAS, Telf. 0424-930.5071.- CARLOS ALBERTO VEGAS LA ROSA titular de la Cédula de Identidad Nº v 12.150.752 Venezolano, natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, hijo de LUISA LA ROSA (V) y de ALASMAN VEGAS (F), Profesión u Oficio: FUNCIONARIO DE LA POLICIA, nacido en fecha 26-03-1975, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: LA PICA CALLE PRIMERO DE MAYO CASA NUMERO 14 MATURIN ESTADO MONAGAS, Telf.0426-399.3834. ALBER JOSE AGUILERA titular de la Cédula de Identidad Nº v 16.808.692 Venezolano, natural de SAN FELIZ DE CAICARA MUNICIPIO CEDEÑO ESTADO MONAGAS, hijo de MIRIAN MERCEDES AGUILERA (V) y de JUSTINO RIVAS (V), Profesión u Oficio: FUNCIONARIO DE LA POLICIA DE MONAGAS, nacido en fecha 12-02-19781 de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: LA PANGOLA CAICARA, CALLE 07 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO CEDEÑO ESTADO MONAGAS, Telf.0424-961.94.90. JESUS ALFONSO MOTA titular de la Cédula de Identidad Nº v 17.934.190 Venezolano, natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, hijo de ZORAIDA BAUTISTA MOTA (V) y de JESUS ALFONSO RODRIGUEZ (F), Profesión u Oficio: FUNCIONARIO DE LA POLICIA DE MONAGAS, nacido en fecha 31-03-19782 de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en: CALLE SANTA ELENA ENTRADA DE LAS COCUISAS CASA 154, ESTADO MONAGAS, Telf.0426-494.9262. Imputándoles la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE FUGA previsto y sancionados en el segundo aparte artículo 265 Código Penal Venezolano, este tribunal observa:
Riela al folio 3 del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 08 de septiembre del 2012, en la cual funcionarios adscritos a la Policía socialista del Estado Monagas Coordinación de Investigación y procesamiento policial en el cual se deja constancia entre otras cosas: “…Siendo aproximadamente las 09 horas de la noche del día viernes 07-09-12, recibí una llamada vía telefónica por parte del funcionario policial, Oficial Agregado EMILIO SOLEDAD (PSEM) quien estaba ejerciendo su labores policiales como Jefe de Servicio de la sala de Guardia, y custodia de la Policía Socialista del Estado Monagas haciendo saber lo siguiente que en el área del pasillo de los calabozos se estaba sucintando un disturbio entre lo cuidadnos privados de libertad motivado a que uno de ellos se estaba cortando las venas en varias partes de su cuerpo con un objeto filoso y cortante (Hojilla) dejándose ver las heridas abiertas razón por la cual le manifesté que controlara la situación y que me trasladaba al sitio ya que soy el Jefe Encargado, una vez en la sala de guardia y custodia el funcionario policial Oficial Agregado (PSEM) Emilio Soledad de manera personal y directa me hizo saber lo siguiente que eso de las 09:25 horas de la noche del día viernes 07/09/12, se evadieron de la instalaciones de los calabozos dos cuidadnos privados de libertad zafandonce de las esposas metálicas que tenían puesta para su seguridad marca CAIVIM y aprovechando el disturbio que se presento en el pasillo de dicho recinto carcelario cuando uno de los privados de libertad se estaba cortando en varias parte de su cuerpo con una hojilla la momento en que el mencionado funcionario policial en compañía del Oficial Agregado (PSEM) CARLOS MORENO y el Oficial (PSEM) SIMON GUZMAN, estaba tratando de reestablecer el orden en el lugar, fueron abordados varios ciudadanos privados de libertad quienes de manera momentánea dejaron a los dos (02) ciudadanos privados de libertad evadidos sin resguardo lo que ellos aprovecharon para darse a la fuga, se hace saber que los funcionarios adscrito a la sala de guardia y custodia no portaba armas de fuego para sus servicios, por motivos de seguridad en la custodia, también me hizo saber, también me hizo saber que los ciudadanos privados de libertad se dieron a la fuga emprendieron la huida en veloz carrera por el área perimetral con dirección a la Avenida Bella Vista Maturín estado Monagas, escalando la cerca ciclón que rodeaba el borde de la Comandancia Policial por lo que se dio inicio al despliegue de todos los funcionarios de custodia del reten policial para resolver dicha situación encontrándose de Servicio en el área de al azotea los funcionarios Oficial (PSEM) JOSE HERRERA, adscrita al reten policial, Oficial Agregado CARLOS VEGAS Oficial Agregado (PSEM) JESÚS MOTA Y Oficial (PSEM) ALBERT AGUILERA, adscrito a la Unidad de Control, reuniones y manifestaciones pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, con la finalidad de capturar a dicho ciudadanos siendo imposible ya que se internaron por una zona boscosa y oscura ubicada por las inmediaciones de la Avenida Bella Vista, luego de ser notificado de esta situación pude percátame, que afirmativamente en los pasillos de los calabozos de la sala de guardia y custodia, se encontraba un ciudadano con heridas abiertas en varias partes de su cuerpo donde dicho privado de libertad responde al nombre de JAIRO JESUS SOLIS BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.464.064, quien permanece recluido en la sala de guardia y custodia del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según asunto NP01-2010-005130, con fecha de ingreso 20-04-2012, luego de revisar la lista de los reclusos, privado de libertad, pude darme cuenta, que los evadidos responde a los nombres de JOSMER LEONARDO FRANCO MONTIEL, titular de la cedula de identidad n° 15.143.588, quien se encontraba a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según asunto principal NP01-2005-006218, con fecha de ingreso 06-03-2010 y RICHARD EDUARDO FARIAS, titular de la Cedula de identidad 190.447.509, quien se encontraba recluido a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas según Asunto principal NP01-2010-009379 fecha de ingreso 10-04-2012, consecutivamente me traslade hasta las instalaciones hasta la Coordinación de Investigación, y procesamiento policial perteneciente de la Policía Socialista del Estado Monagas en compañía de los funcionarios de servicio nocturno quienes fueron identificados plenamente como SIMON ALBERTO GUZMAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v 18.983.472; EMILIO RAFAEL SOLEDAD LANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v 11.776.86; -CARLOS ALFREDO MORENO URAY, titular de la Cédula de Identidad Nº v 16.374.721, JOSE ANGEL HERRERA BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº v 18.825.106.- CARLOS ALBERTO VEGAS LA ROSA titular de la Cédula de Identidad Nº v 12.150.752. ALBER JOSE AGUILERA titular de la Cédula de Identidad Nº v 16.808.692. JESUS ALFONSO MOTA titular de la Cédula de Identidad Nº v 17.934.190, posteriormente se realizó llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público de Guardia el cual ordeno dejar detenidos y realizar las diligencias pertinentes…” acta de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de lo imputados de marras.
Riela a los folios cursantes del 4 al 10 respectivamente acta de fecha 07-08-2012, en la cual se deja constancia de que a los ciudadano SIMON ALBERTO GUZMAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v 18.983.472; EMILIO RAFAEL SOLEDAD LANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v 11.776.86; -CARLOS ALFREDO MORENO URAY, titular de la Cédula de Identidad Nº v 16.374.721, JOSE ANGEL HERRERA BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº v 18.825.106.- CARLOS ALBERTO VEGAS LA ROSA titular de la Cédula de Identidad Nº v 12.150.752. ALBER JOSE AGUILERA titular de la Cédula de Identidad Nº v 16.808.692. JESUS ALFONSO MOTA titular de la Cédula de Identidad Nº v 17.934.190, les fueron leídos sus derechos.
Riela al folio 12 de fecha 07-09-2012, el inicio de la correspondiente averiguación penal.
Riela al folio 13 del presente asunto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia entre otras cosas que el día 08-09-2012, en horas de la noche se trasladaron hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, con la finalidad de realizar inspección técnica e identificación de alguna persona que tenga conocimiento de los hechos de la presente investigación… se entrevistaron con la funcionaria de Guardia de nombre LEOMAR ARZOLAY titular de la cédula de identidad N° 15.902.485… manifestó lo expuesto en acta anterior y nos indico donde ocurrieron los hechos, por lo que siendo las 8:00 horas de la noche del día de hoy el funcionario LUIS AREVALO procedió a realizar la experticia Inspección Técnica…
Riela al folio 14, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4938 de fecha 08-09-2012, realizada por el funcionario LUIS AREVALO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maturín Estado Monagas, realizada en la siguiente dirección AREA DE RETN POLICIAL PARA RESGUARDO DE DETENIDOS, COMANDANCIA DE LA POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, MATURÍN ETADO MONAGAS, en el cual reflejan que es un sitio de suceso de los denominados CERRADOS.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se ha cometido un hecho delictivo que amerita pena corporal, y que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo como es el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE FUGA previsto y sancionados en el segundo aparte artículo 265 Código Penal Venezolano en perjuicio del estado venezolano, y siendo que a los citados imputados se encontraban de guardia el día en que se produjo la fuga de los detenidos tal como se evidencia del acta policial up supra transcrita, en la cual se refleja que los ciudadanos evadidos realizaron tal acto en virtud de un descuido de dos de los funcionarios que son hoy imputados, quienes al tratar de controlar una situación en donde uno de los internos se estaba auto infringiendo heridas, los evadidos en un descuido de los funcionarios aprovecharon la coyuntura y salieron corriendo, como quiera que los mismo coimputados les estaba asignada la tarea del resguardo no se puede pretender decir que como yo estaba en otra ubicación no tengo responsabilidad por dicha evasión tal como lo pretende hacer tanta la defensa como los imputados que ejercieron su derecho a declarar pues para quien aquí decide esta claro que todos a aquellos funcionarios a quienes se les esta dada la tarea del resguardo de imputados deben velar (todos) de que esto no se fuguen, siendo un hecho notorio que existen unas personas tales como JAIRO JESUS SOLIS BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.464.064, el cual fue el detenido que se auto infringió las lesiones y los evadidos responde a los nombres de JOSMER LEONARDO FRANCO MONTIEL, titular de la cedula de identidad n° 15.143.588, y RICHARD EDUARDO FARIAS, titular de la Cedula de identidad 190.447.509, es decir se tipifica el delito FACILITADORES EN EL DELITO DE FUGA previsto y sancionados en el segundo aparte artículo 265 Código Penal Venezolano el cual señala: “…cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público este será castigado con prisión de dos (2) meses a un (1) año…” es decir al estar en presencia de referido delito y al ser estos funcionarios puestos de forma inmediata a la jurisdicción competente para ser oídos en presencia de su defensor lo más lógico es en primer lugar es legitimar la aprehensión en flagrancia, que se dio cabal cumplimiento a lo establecido en uno de los supuestos al que hace referencia artículo 248 del código orgánico procesal penal que establece: “…cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa siempre que el delito amerite pena privativa de liberta entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio público…”, adecuándose perfectamente la norma a lo sucedido en la Comandancia de la Policía Socialista del Estado Monagas. Así se decide.-
Ahora bien en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de la cual se aparta la defensa pues el primero requiere la medida de nuestro ordenamiento jurídico para lo cual debe realizarse el siguiente análisis pues el artículo 250 del código orgánico procesal penal establecen una serie de condiciones para que se decrete una medida cautelar de libertad que es:
Artículo 250 “…Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
En el caso bajo análisis, se evidencia en primer lugar: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el cual no es otro que haber actuado de forma negligente en descuido de las observancia de la lógica para actuar en resguardo de los privados de libertad, pues su deber y tarea era evitar que las personas que se encuentran detenidas se evadan del sitio donde les fue ordenado permanecer no pudiendo excusarse ese no es mi rol, pues yo estaba en otra área resguardando seguridad, asimismo observa este juzgador que el hecho punible es de reciente data y por ende no esta prescrito; en segundo lugar: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; obviamente al estar los funcionarios encargados del resguardo del reten es su responsabilidad el que los privados se mantengan en esa área, siendo que estos eran los encargados de esa función el día de los hechos, en tal sentido es pertinente decretar a los imputados SIMON ALBERTO GUZMAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v 18.983.472; EMILIO RAFAEL SOLEDAD LANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v 11.776.86; -CARLOS ALFREDO MORENO URAY, titular de la Cédula de Identidad Nº v 16.374.721, JOSE ANGEL HERRERA BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº v 18.825.106.- CARLOS ALBERTO VEGAS LA ROSA titular de la Cédula de Identidad Nº v 12.150.752. ALBER JOSE AGUILERA titular de la Cédula de Identidad Nº v 16.808.692. JESUS ALFONSO MOTA titular de la Cédula de Identidad Nº v 17.934.190, una medida judicial cautelar de las establecidas en el cardinal 3 del artículo 256 del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial, ello en razón de estar dados los supuestos de los cardinales 1 y 2 del artículo 250 del código orgánico procesal penal, por estar los coimputados en la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE FUGA previsto y sancionados en el segundo aparte artículo 265 Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.-
Se acuerda seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.-
Visto la motivación que antecede se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la Libertad inmediata de sus patrocinados y en cuanto a lo argumentado por la defensa privada en relación a las fechas de las actas de la cual hace referencia la misma, debe recordarle que en el acta policial los funcionarios deben dejar constancia ola fecha en que realizan el acta, la fecha y hora aproximada de los presuntos hechos delictuosos, posteriormente el cuerpo Investigación (C.I.C.P.C)es el encargado en la Mayoría de los casos de realizar las Experticias e inspecciones técnicas, pero obviamente que estos funcionarios no lo hacen de forma inmediata ello en razón de que primero el Ministerio Público debe girar las instrucciones necesarias en cuanto a lo que los investigadores deben hacer las diligencias pertinentes, segundo es del conocimiento público que en Venezuela no existen funcionarios suficientes para atender el gran cúmulo de inspecciones y experticias, cuando sucede el hecho de forma inmediata, pero si le esta dado la obligación que en el menor tiempo deben practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos delictuosos, tal como en las actuaciones donde se desprende la forma eficiente con que actuaron los investigadores, púes la inspección técnica de la cual hace referencia la defensa se realizó al día siguiente (día sábado 08-09-2012) en horas de las 8:00 de la noche como se dejo plasmado en la acta de investigación policial y la inspección técnica del sitio del suceso, quedando claro para quien aquí decide que las mismas son valederas por cumplir con los requisitos de ley y así lo estima este Jurisdicente; por otro lado señala la defensa que ninguno de los 03 funcionarios que para ese momento se encontraban en la parte de abajo del reten en ningún momento coopero con los acto de violencia que estable dicha norma en comento, mucho menos aun los cuatros funcionarios que se encontraban para ese momento en la azotea del mismo ya que no hay ni tampoco tiene visibilidad alguna, para ver si en ese momento se estaba fugando o no, por eso es que este Tribunal considera que fueron negligentes en su conducta y por ello presume quien aquí decide que los mismo están incursos en el delito ya tipificado por el ministerio Público. En cuanto a lo manifestado por la defensa en relación dichos que se evadieron son de tanta peligrosidad y que se encontraba en el Internado Judicial de Monagas hayan sido trasladados a la Comandancia de la Policial si aquí en e esta dirección ningún tribunal de Control permite la permanencia de Imputados en dicha Comandancia, considera una falta de respeto del defensor pasar a hacer tan malicioso comentario pues si esas personas están privadas de libertad y un tribunal de la república ordeno como centro de reclusión la Comandancia de la Policía ese tribunal debió tener motivos decidirlo así, recordándole a la defensa que este Tribunal no esta para cuestionar las decisiones de ningún tribunal de la república y que lo que esta en estudio es la actitud negligente de los funcionarios hoy imputados por el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE FUGA previsto y sancionados en el segundo aparte artículo 265 Código Penal Venezolano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 111 y 112 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Legítima la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados SIMON ALBERTO GUZMAN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v 18.983.472; EMILIO RAFAEL SOLEDAD LANZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v 11.776.86; -CARLOS ALFREDO MORENO URAY, titular de la Cédula de Identidad Nº v 16.374.721, JOSE ANGEL HERRERA BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº v 18.825.106.- CARLOS ALBERTO VEGAS LA ROSA titular de la Cédula de Identidad Nº v 12.150.752. ALBER JOSE AGUILERA titular de la Cédula de Identidad Nº v 16.808.692. JESUS ALFONSO MOTA titular de la Cédula de Identidad Nº v 17.934.190, por estar incursos en la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE FUGA previsto y sancionados en el segundo aparte artículo 265 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta en consecuencia a los precitados imputados UNA MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR de las establecidas en el cardinal 3 del artículo 256 del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede judicial, ello en razón de estar dados los supuestos de los cardinales 1 y 2 del artículo 250 del código orgánico procesal penal, por estar los coimputados en la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE FUGA previsto y sancionados en el segundo aparte artículo 265 Código Penal Venezolano, toda vez que están dados los supuestos de los cardinales 1 y 2 del artículo 250 del código orgánico procesal penal. TERCERO: se acuerda se sigan las reglas por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a la solicitud de Libertad inmediata. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Y Así Se Decide. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA