REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005609
ASUNTO : NP01-P-2012-005609

Por recibido y visto el escrito presentado por el ciudadano YONNY DANIEL AGUIRRE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 23.535.943, el cual requiere se le otorgue Libertad Inmediata o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256, ello en virtud de que según el escrito del solicitante el ministerio público no presentó el acto conclusivo en su oportunidad legal (250 del código orgánico procesal penal), este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Asimismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”

Al revisar las actuaciones se evidencia que el Ministerio público presento el acto conclusivo (la acusación) en fecha 28 de agosto del año que discurre y siendo que al ciudadano YONNY DANIEL AGUIRRE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 23.535.943, le fue decretada una medida de coerción personal que no es otra que la medida judicial de privación preventiva de libertad en fecha 14 de julio del 2012, una vez realizado el computo de ley se puede verificar que dicho acto conclusivo fue presentado en tiempo oportuno, tal como lo demanda el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal up supra citado, es decir, no existió ninguna violación, ni constitucional ni procesal, en tal sendito lo más lógico es declarar sin lugar la solicitud del ciudadano imputado YONNY DANIEL AGUIRRE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 23.535.943, acordando mantener incólume la medida decretada en su oportunidad, así se decide.-

Con fundamento en lo antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los Siguientes términos: Primero: Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano YONNY DANIEL AGUIRRE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 23.535.943, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el referido imputado y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos, de conformidad con los artículos 250 y 251 cardinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Este Tribunal ordena el traslado de los imputados YONNY DANIEL AGUIRRE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 23.535.943, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el día miércoles 19-09-2012, a las 08:30 horas de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN.
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA VALDIVIA