REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009857
ASUNTO : NP01-P-2010-009857
Correspondió a este Tribunal de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de la acusada MARILUZ JOSEFINA RONDÓN, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 17-01-2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicha ciudadana, impuesta de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensora, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensora como él, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y específicamente la acusada pidió disculpas a los asistentes, manifestó estar arrepentida y estar dispuesta a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la Fiscala del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, tiene una que no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de la misma ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeta a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado a través de disculpas, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS (término medio de la pena), contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) abstenerse de verse involucrado en un nuevo delito. 3) presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese el oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.

La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ
El Secretario,

Abg. ALEXIS GONZALEZ