REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006400
ASUNTO : NP01-P-2012-006400
Visto el escrito presentado por los Abogados JAVIER RODRIGUEZ y AGUSTINA GARCIA, en su condición de Defensores Privados de los Imputados YOVANNY MOSQUEDA, NAIROBIS BERMUDEZ, HENDER HERNANDEZ, LUIS ZORRILLA, Y FRANKLIN CARREÑO, quienes son señalados como presuntos autores o participes de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre sus abrigados, en virtud de ello quien decide estima necesario precisar las consideraciones siguientes:
Muy bien sabemos todos que contra cualquier persona pueden existir fundados elementos de convicción en la comisión de un delito, pero lo que legitimará su privación de libertad será el peligro de fuga o de obstaculización. Incluso, por la existencia de tales peligros un juez puede basar su apreciación del asunto e imponer una medida cautelar muy a pesar de que efectivamente existan fundados elementos de convicción en su contra respecto al delito y a su participación, es decir, lo que realmente justifica la privación de libertad o la medida cautelar, es la intensidad que aprecie el juez respecto a la fuga o a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad.
Asimismo, el Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer límites a la libertad individual; para ello, el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material, la cual puede ser revisada tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (negrillas del Tribunal). En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”
Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez de Control podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Por su parte, el artículo 256 del texto adjetivo penal estable la obligación de todo Juez de imponer medidas distintas a la privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando los supuestos que motivarían la privación de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, siendo unas de ellas, presentaciones periódicas por ante el Tribunal y la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del País.
Siendo así las cosas, y luego de analizar el escrito presentado por la Defensa Técnica de los Acusados, resulta procedente la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de los ciudadanos YOVANNY MOSQUEDA, NAIROBIS BERMUDEZ, HENDER HERNANDEZ, LUIS ZORRILLA, Y FRANKLIN CARREÑO, todo ello con fundamento en los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se imponen las medidas cautelares contenidas en los cardinales 3 y 4 del referido código, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal, por lo que se ordena librar boletas de excarcelación a favor de los ciudadanos antes mencionados una vez que sean impuestos de esta decisión para lo cual se ordena su traslado el día 06-09-2012 las 8:30 horas de la mañana.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Destacando quien decide que, con tal sustitución de medida permanece el imputado subyugado al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida solicitada por el Defensor Privado Abgs. JAVIER RODRIGUEZ y AGUSTINA GARCIA, a tenor de lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituye la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados YOVANNY MOSQUEDA, NAIROBIS BERMUDEZ, HENDER HERNANDEZ, LUIS ZORRILLA, Y FRANKLIN CARREÑO, por de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los cardinales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal, por lo que se ordena librar boletas de excarcelación a favor de los ciudadanos antes mencionados una vez que sean impuestos de esta decisión para lo cual se ordena su traslado el día 06-09-2012 las 8:30 horas de la mañana.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que pongan en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Notifíquese la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer a los imputados de dicha decisión.
Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
El Juez
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario
ABG. ALEXIS GONZALEZ.-