REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005942
ASUNTO : NP01-P-2009-005942


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSE MIGUEL GRILLET GONZALEZ, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/04/1976, natural de Caripito Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.943.685, teléfono: 0426-2968867 domiciliado en la invasión bella vista, casa sin numero, cerca de la entrada de las cayenas, Maturín, estado Monagas.
DEFENSA
PUBLICA: ABG. GERARDO ACOSTA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO
PÚBLICO: DR. JESUS REQUENA, Fiscal Décimo Tercero (T) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: dieciocho (18) de Septiembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de el imputado JOSE MIGUEL GRILLET GONZALEZ plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. GERARDO ACOSTA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO



El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 19 de octubre del año 2009, del ciudadano CESAR AUGUSTO LUCERO, en fecha Doce (12) de Noviembre del 2009, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado JOSE MIGUEL GRILLET GONZALEZ, por los siguientes hechos: “:“siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Bolívar de la Policía del Estado Monagas (POLIMONAGAS); recibieron llamado vía radio manifestándoles que se apersonaron a las adyacencias de la entrada del sector las palmitas, Caripito municipio bolívar, en virtud de que se encontraba un ciudadano amedrentado a los ciudadanos de ese sector una vez en dicho lugar el hoy imputado al notar la presencia policial lanzo a un área enmontada, un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, sin marca visible aparente, calibre 22mm, sin serial y sin cartuchos, empuñadura plástica de color marrón pintado de color negro; circunstancias por las cuales quedo detenido bajo los términos de un procedimiento en flagrancia, Es todo.”

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Dieciocho (18) Agosto del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado : JOSE MIGUEL GRILLET GONZALEZ, en la audiencia la calificación jurídica al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar al imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: JOSE MIGUEL GRILLET GONZALEZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.-. no puede tener o poseer ningún tipo de arma de fuego 3.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, en consecuencia se extienden las presentaciones de cada Treinta (30) días a cada sesenta (60) días. 4.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, del hecho punible, al imputado JOSE MIGUEL GRILLET GONZALEZ, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/04/1976, natural de Caripito Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.943.685, teléfono: 0426-2968867 domiciliado en la invasión bella vista, casa sin numero, cerca de la entrada de las cayenas, Maturín, estado Monagas. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.-. no puede tener o poseer ningún tipo de arma de fuego 3.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, en consecuencia se extienden las presentaciones de cada Treinta (30) días a cada sesenta (60) días. 4.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal. Con la advertencia para al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. MIRLANDIS FRANCO