REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007694
ASUNTO : NP01-P-2012-007694
En ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 27 de agosto de 2012, en la cual la representación Fiscal quien precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de los ciudadanos ANTONIO MEDINA Y JOANDRY MEDINA y solicitó que se acordara una Medida Sustitutiva de Libertad, razón por la cual este Tribunal en ese mismo acto consideró que existían suficientes elementos de convección que hacen presumir que los imputados son los partícipes en el delito, razón por la cual se decretó la flagrancia de la aprehensión y se decretó además Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal pasa a dictar los fundamentos de la decisión, tomando en cuenta los siguientes elementos:
Inserta al folio uno (01) consta Acta de Investigación Policial, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, en la cual se señala: “… hoy en horas de la mañana, dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con la nomenclatura NP01-P-2012-007618, de fecha 22-08-2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, me trasladé… a realizarse en la Calle Principal casa sin número Sector Viento Fresco Estado Monagas… fuimos recibidos por una persona que al ser impuesta del motivo de nuestra presencia dijo ser propietario del inmueble quedando identificado como Antonio José Medina…nos permitió el acceso al interior del inmueble donde se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico localizándose en una dependencia que funge como dormitorio un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, sin marca ni serial visible, así mismo tres cartuchos del mismo calibre, de igual forma se ubicó en dicha dependencia una persona de sexo masculino que quedo identificado como JOANDRI JOSE MEDINA…”
Consta al folio ocho (08) Acta de Inspección Técnica No. 904, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la Calle Principal, Casa S/N, con fachada de color verde, Sector Viento Fresco, Punta de Mata, Estado Monagas, en la cual se concluye que el lugar inspeccionado resulta ser un sitio Cerrado.
Riela al folio once (11) Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas realizada al ciudadano VASQUEZ MEDINA SAMIR JOSE, en la cual expone: …” bueno resulta que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en la calle principal del Sector Viento Fresco cuando unos funcionarios de ustedes (CICPC), se dirigían a la casa de mi tío de nombre Antonio Medina, a fin de realizar un allanamiento u me dijeron que les sirviera como testigo, lo cual acepte, luego llegamos a la casa u estaba abierta y pasamos todos ellos hablaron con un muchacho y con tío, luego registraron la casa, encontrando en la última habitación una escopeta cañón largo y unas conchas…”
Cursa al folio trece (13) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico No.100 realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas realizada a un arma de proyección balística y a tres cartuchos.
Considera este Tribunal, que de las actas que integran el presente expediente se evidencia la perpetración de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual se le imputa a los ciudadanos ANTONIO MEDINA Y JOANDRY MEDINA, lo cual se evidencia en el Acta Policial en la cual se señala los hechos ocurridos, el lugar y el tiempo de los mismo, así como también de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales en las que se señala que al momento de realizar el allanamiento en la dirección acordada donde se encontraban los antes mencionados ciudadanos, lograron encontrar un arma de fuego y tres cartuchos, llevándose a cabo la aprehensión de los mismos en vista de las evidencias encontradas, por lo cual se considera la Flagrancia de la Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las mencionadas actas la configuración del delito antes señalado, considera quien aquí decide que por la pena que pudiera llegar a imponerse y no configurándose lo establecido en los artículo 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, a saber, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, siendo además una de la solicitudes realizada por la representación de la Fiscalía, es por lo que se considera que lo ajustado a derecho todas vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: la Flagrancia de la Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se Decreta Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de no estar incursas en otro régimen de presentación, a los imputados ANTONIO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.879.437, natural de Viento Fresco Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, soltero, domiciliado en Viento Fresco Calle Principal de Caicara Municipio Cedeño, casa S/N cerca de un negocio del Señor Ramón Lara Y JOANDRY MEDINA, venezolano, manifiesta ser indocumentado, natural de Viento Fresco Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, soltero, domiciliado en Viento Fresco Calle Principal de Caicara Municipio Cedeño, casa S/N cerca de un negocio del Señor Ramón Lara, la cual consiste en presentaciones cada 60 días por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal TERCERO: se Ordena que el presente asunto se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se ordena librar los correspondientes oficios y remitir las actuaciones a su Fiscalía de origen vencido el lapso legal. Notifíquese. CÚMPLASE.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil doce.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase la presente sentencia.
LA JUEZA
ABG. LISBETH RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLANDIS FRANCO