REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000020
ASUNTO : NP01-P-2012-000020
Visto la solicitud interpuesta en la apertura del debate oral, por la Defensora Privada Carmen Rosario, actuando en tal carácter de su patrocinado el acusado JOSE GREGORIO LICET, mediante la cual solicita, Sustitución de la medida privativa preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, como seria las presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal, u otra adicional con base al articulo 256 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano acusado: JOSE GREGORIO LICET, a quien se le sigue Asunto Penal en el presente caso, que le instara la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO REINA FIGUEROA.-.
Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, asimismo por la pena que pudiere llegar a imponerse, en el presente caso, tal como lo establece el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
Teniendo este Tribunal como norte mantener al ciudadano JOSE GREGORIO LICET, acusado de auto en todo momento como presunto autor del hecho que se le atribuye, por lo que de lo señalado up supra no indica, que sea ciertamente responsable del hecho que se le atribuye.
Por lo que considera quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que tuvo el tribunal primero de control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado. De allí que este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Sustitución de Medida requerida por la Defensa del acusado mencionado ut supra, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley.
DECISION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Defensora Privada del acusado: JOSE GREGORIO LICET; a quien se le sigue Asunto Penal por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente Venezolano; acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ante mencionado acusado. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Seis (06) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce. Líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial Penal de este Estado, a los fines de imponer al acusado de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
EL JUEZ,
ABG. SIMON HURTADO.
LA SECRETARIA.
ABG. BERENICE LOPEZ